EXP. N.° 02527-2010-PA/TC
LIMA
ARMANDO CAHUANA
PÁUCAR
RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
Lima, 15 de noviembre de 2010
VISTO
El recurso de agravio
constitucional interpuesto por don Armando Cahuana Páucar contra la resolución expedida por la Cuarta Sala Civil de la Corte Superior de
Justicia de Lima, de fojas 31, su fecha 21 de abril de 2010, que rechazó in límine la demanda de autos y la declaró improcedente;
y,
ATENDIENDO A
1.
Que con fecha 9 de
noviembre de 2009 el recurrente interpone demanda de amparo contra la Superintendencia
de Banca y Seguros y Administradoras de Fondos de Pensiones (SBS) y la Oficina de Normalización Previsional (ONP) a fin de que se ordene su desafiliación
del Sistema Privado de Pensiones de conformidad con lo establecido por la Ley 28991 y se reconozca
los años de aportes que ha efectuado durante su vida laboral.
2.
Que en la STC 1776-2004-AA/TC publicada
en el diario oficial El Peruano el 20 de febrero de 2007, este Colegiado
estableció jurisprudencia sobre la posibilidad de retorno parcial de los
pensionistas del Sistema Privado de Pensiones al Sistema Público de Pensiones.
Por otro lado, el Congreso de la
República ha expedido la Ley 28991, Ley de libre desafiliación informada, pensiones mínima y complementarias, y régimen especial de
jubilación anticipada, publicada en el diario oficial El Peruano el 27
de marzo de 2007.
3.
Que sobre el mismo
asunto, en la STC
7281-2006-PA/TC, publicada en el diario oficial El Peruano el 15 de mayo
de 2007, el Tribunal Constitucional ha emitido pronunciamiento respecto a las
causales de solicitud de desafiliación, incluida, desde luego, la referida a la
falta de información y a la insuficiente o errónea información, y ha
establecido dos precedentes vinculantes, a saber: el primero sobre la
información (Cfr. fundamento 27), y el
segundo sobre las pautas a seguir respecto al procedimiento de desafiliación (Cfr. fundamento 37); además, a través de la Resolución SBS
11718-2008, de diciembre de 2008, se ha aprobado el “Reglamento Operativo
que dispone el procedimiento administrativo de desafiliación del SPP por la
causal de la falta de información, dispuesta por el Tribunal Constitucional,
según sentencias recaídas en los expedientes N.os
1776-2004-AA/TC y 07281-2006-PA/TC”.
4. Que de otro lado este Colegiado
ya ha declarado la constitucionalidad de la mencionada Ley 28991 (STC
0014-2007-PI/TC). Cabe recordar que en ella se expresa un procedimiento que
debe ser seguido para viabilizar el retorno parcial del Sistema Privado de
Pensiones al Sistema Público de Pensiones.
5. Que la jurisprudencia
constitucional justamente ha estado en la misma línea, ampliando incluso la
validez del procedimiento para los casos de asimetría informativa (vid.
fundamento 34 de la STC
7281-2006-PA/TC). El respeto de un procedimiento digno y célere a ser seguido
en sede administrativa ha sido una constante para el Tribunal Constitucional,
siempre con el fin de tutelar los derechos fundamentales de las personas, en
este caso de los pensionistas.
6.
Que únicamente será
viable el proceso de amparo para los casos de impedimento de desafiliación
mediante una actuación arbitraria por parte de la Administración, en
este caso, de la SBS,
o por parte de la AFP
a la cual le corresponda iniciar el trámite. La persona no está facultada para
acudir directamente a la vía del amparo para lograr la desafiliación, porque la
jurisprudencia que este Colegiado ha emitido sólo se ciñe a exigir el inicio
del procedimiento, no a ordenar la desafiliación.
7. Que en el caso concreto la
demanda ha sido interpuesta con posterioridad a la emisión de la ley señalada y
de las SSTC 1776-2004-AA/TC y 7281-2006-PA/TC, verificándose de los actuados
que el demandante inició el procedimiento legalmente establecido para obtener
la desafiliación.
8. Que así consta de la Resolución S.B.S. 5520-2009, de fecha 10 de junio de 2009 (fojas
3), que deniega la desafiliación solicitada por no estar comprendido dentro de
los alcances de la
Libre Desafiliación Informada, en razón de que cumple con los
requisitos exigidos en el artículo 8 de la Ley 27617 para percibir pensión mínima.
9.
Que no obstante el
demandante acude directamente al órgano jurisdiccional, en lugar de interponer
los recursos impugnativos que el procedimiento administrativo prevé para
cuestionar la decisión de la SBS.
Por estas consideraciones, el Tribunal
Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política
del Perú
RESUELVE
Declarar IMPROCEDENTE la
demanda.
Publíquese y notifíquese.
SS.
VERGARA GOTELLI
ÁLVAREZ MIRANDA
URVIOLA
HANI