EXP.
N.° 02528-2009-PHC/TC
AYACUCHO
MARIANO,
ARANGO
LEON
RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
Lima (Chiclayo), 2 de julio de 2009
VISTO
El recurso de agravio
constitucional interpuesto por don Mariano Arango León contra la sentencia
expedida por
ATENDIENDO A
1.
Que, con fecha 10
de marzo del 2009, don Mariano Arango León interpone demanda de hábeas corpus y
la dirige contra
2. El recurrente alega que las resoluciones fiscales cuestionadas no cumplen con el derecho de motivación de las resoluciones judiciales puesto no que no se señalan los supuestos de hecho y el sustento de derecho para imputarle la supuesta conducta ilícita cometida, vulnerando también el principio de presunción de inocencia, el derecho de defensa. Por otro lado señala que en el proceso penal no se han tomado pruebas que acreditarían su inocencia y se han omitido otras que desvirtuarían la versión del denunciante; asimismo, no se ha considerado el hecho que el recurrente no pudo extorsionar al denunciante porque él nunca controlaba la calidad de los alimentos, la preparación e higiene de los alimentos.
3. El Tribunal Constitucional en reiterada jurisprudencia ha señalado que la actividad del Ministerio Público es eminentemente postulatoria, sin que incida sobre la libertad individual (STC. Exp. N° 6167-2005-HC/TC, caso Cantuarias Salaverry). En tal sentido, toda vez que los actos cuestionados no suponen en modo alguno la vulneración de la libertad individual del recurrente.
4. Que asimismo, de lo señalado en el segundo considerando se advierte que el recurrente pretende que este Tribunal proceda al reexamen o revaloración de los medios probatorios que sustentaron la expedición de las sentencias cuestionadas en el presente caso. Al respecto, el Tribunal Constitucional ya ha señalado que no es función del juez constitucional proceder al reexamen o revaloración de los medios probatorios, así como el determinar la inocencia o responsabilidad penal del procesado, pues ello es tarea exclusiva del juez ordinario.
5. Que por consiguiente, dado que la reclamación (hecho y petitorio) no está referida al contenido constitucionalmente protegido del derecho tutelado por el hábeas corpus, es de aplicación el artículo 5º inciso 1, del Código Procesal Constitucional
Por estas consideraciones, el Tribunal
Constitucional, en uso de las atribuciones que le confiere
RESUELVE
Declarar IMPROCEDENTE la demanda de hábeas corpus.
Publíquese y notifíquese.
SS.
VERGARA GOTELLI
MESÍA RAMÍREZ
LANDA ARROYO
BEAUMONT CALLIRGOS
CALLE HAYEN
ETO CRUZ
EXP.
N.° 02528-2009-PHC/TC
AYACUCHO
MARIANO,
ARANGO
LEON
Si bien concuerdo con el sentido del fallo que desestima la demanda, no ocurre lo mismo con el fundamento que sustenta su improcedencia respecto a las actuaciones judiciales, pues entre ellas se cuestiona el auto de apertura de instrucción vía el hábeas corpus, por lo que expongo los fundamentos que llevan al rechazo de la demanda:
1. Que don Mariano Arangón León interpone demanda de hábeas corpus con el objeto de que en sede constitucional se declare la nulidad de i) las actuaciones fiscales por las que denuncia penalmente y se acusa al actor, ii) el auto de apertura de instrucción y iii) la sentencia condenatoria y su posterior confirmatoria por ejecutoria suprema, pronunciamientos recaídos en la instrucción en la que fue condenado como autor del delito de cohecho pasivo propio (Expediente N.° 2005-257).
2. Que del proyecto de resolución en mayoría se aprecia que se resuelve desestimar todos los extremos de la demanda de hábeas corpus por falta de conexidad con el derecho de la libertad personal.
3.
Que
De las actuaciones fiscales
4. Que en cuanto al extremo de la demanda que cuestiona las actuaciones fiscales el Tribunal Constitucional viene subrayando en su reiterada jurisprudencia que aquellas no de manera negativa y directa el derecho a la libertad personal. En efecto, las actuaciones del Ministerio Público son postulatorias y en ningún caso decisorias sobre lo que la judicatura resuelva, pues si bien su actividad (en el marco de la investigación preliminar así como la formalización de la denuncia o acusación) se encuentra vinculado al principio de interdicción de la arbitrariedad y al debido proceso sin embargo, conforme al modelo procesal penal del caso sub materia, no tiene facultades para coartar la libertad individual [Cfr. STC 07961-2006-PHC/TC y STC 05570-2007-PHC/TC, entre otras].
5.
Que la pretendida
nulidad de la sentencia condenatoria y su posterior confirmatoria por
Ejecutoria Suprema se sustenta en las acusadas irregularidades desarrolladas en
sede fiscal que habrían inducido [a] error [al] juez que ordenó el auto d
apertura de instrucción y a
6. Que al respecto se debe subrayar que el Tribunal Constitucional viene señalando en su reiterada jurisprudencia que los juicios de reproche penal de culpabilidad o inculpabilidad, la subsunción de conductas en determinado tipo penal, así como la valoración de la pruebas actuadas en la instancia correspondiente, son aspectos propios de la jurisdicción ordinaria puesto que no compete a la justicia constitucional encargada de examinar casos de otra naturaleza. Por consiguiente este extremo de la demanda debe ser rechazado en aplicación de la causal de improcedencia contenida en el inciso 1 del artículo 5° del Código Procesal Constitucional toda vez que no es atribución del juez constitucional subrogar a la justicia ordinaria en temas propios de su competencia. [Cfr. STC N.° 00702-2006-PHC/TC y STC N.° 2849-2004-HC/TC caso Luis Alberto Ramírez Miguel, entre otras].
7.
El Tribunal
Constitucional se ha pronunciado respecto a impugnaciones contra el auto de
apertura de instrucción en la sentencia recaída en el Expediente N.°
0799-2004-HC/TC, señalando que “No resulta atendible la solicitud de dejar
sin efecto un auto apertorio de instrucción alegando
la inexistencia de pruebas de la comisión del delito, por cuanto es la etapa de
la instrucción la que tiene por objeto reunir elementos probatorios de la
realización del ilícito penal”. Del mismo modo, en
8. Que el Código Procesal Constitucional, Ley 28237, en el Artículo 4º, segundo párrafo, prevé la revisión de una resolución judicial vía proceso de habeas corpus siempre que se cumplan 2 presupuestos: 1) que se trate de una resolución judicial firme y 2) que la vulneración a la libertad individual y a la tutela procesal efectiva sea de forma manifiesta.
Consecuentemente, para legitimar el ingreso del Tribunal Constitucional a la revisión de una resolución judicial que en este caso constituye la expresión misma de la autonomía del Juez y la independencia del Poder Judicial, debe acreditarse fehacientemente el cumplimiento de dichos presupuestos, caso contrario estaremos convirtiendo a este Supremo Tribunal en una suprainstancia capaz de revisar todos los autos de apertura de instrucción evacuados por la jurisdicción ordinaria a nivel nacional, y también todos los autos que en la calificación de demandas civiles las admita a trámite.
9. Que debemos también tener en cuenta que tratándose del cuestionamiento del auto que abre el proceso penal con el argumento de una indebida o deficiente motivación, la pretensa vulneración no puede ser conocida a través del habeas corpus puesto que el auto de apertura, en puridad, no está vinculado directamente con la medida cautelar de naturaleza personal que se dicta al interior de dicha resolución, medida contra la que la ley procesal permite la apelación. El mandato de detención provisorio se emite en función a otros presupuestos procesales, señalando al efecto el Artículo 135° del Código Procesal Penal, taxativamente, los requisitos mínimos que deben concurrir para su procedencia, que no son los mismos que los exigidos para el auto que abre instrucción establecidos en el Artículo 77º del Código de Procedimientos Penales.
En consecuencia, la medida coercitiva de naturaleza personal sí incide directamente sobre la libertad personal; empero, contra esta medida existen medios impugnatorios previstos en la ley procesal penal que tendrían que agotarse para obtener la firmeza de la resolución en lo referente a la detención preventiva u otras limitaciones a la libertad personal. Por otro lado, si se denuncia que el juez ordinario, abusando de sus facultades, abre instrucción contra determinada persona cometiendo con ello una arbitrariedad manifiesta, se estaría acusando la violación del debido proceso, para lo que resultaría vía idónea la del amparo reparador y no la del hábeas corpus.
10. Que en cuanto a las exigencias referidas a la vulneración de la libertad individual y a la tutela procesal efectiva, éstas tienen que ser manifiestas, no apreciándose de la revisión de autos que exista tal manifiesta vulneración que como presupuesto requiere el segundo párrafo del artículo 4º del Código Procesal Constitucional para ingresar al análisis de fondo, toda vez que la invocación de la vulneración al derecho a la motivación de las resoluciones judiciales es prematura, pues tratándose de un proceso penal en etapa inicial, obviamente aún no existe una sentencia firme que sindique a los actores como responsables de la comisión del delito instruido, permaneciendo inalterable su presunción de inocencia porque no le resulta posible al juez ordinario en esta etapa determinar su responsabilidad penal, lo que será materia precisamente de la investigación en el proceso judicial. Por tanto, no existe la manifiesta vulneración a la libertad individual ni a la tutela procesal efectiva.
11. Que asimismo, tampoco puede permitirse que los actores de la justicia penal ordinaria pretendan el análisis constitucional mediante el hábeas corpus de toda resolución judicial que no resulte conveniente a sus intereses, aduciendo con tal propósito que como en el proceso penal que se les sigue se ha dictado una medida restrictiva de la libertad en su contra, procede el hábeas corpus contra todo pronunciamiento judicial, apreciación que resulta incorrecta pues hemos reiterado que el hábeas corpus contra resoluciones judiciales sólo habilita de manera excepcional la vía constitucional cuando la resolución judicial que se cuestiona incide de manera directa y negativa en el derecho a la libertad personal.
12. Que por las precedentes consideraciones no encuentro capacidad en el Tribunal Constitucional para ingresar al proceso penal de su referencia y convertirse, de motu propio, en el ultra revisor de lo determinado por el Juez competente, pues ello significaría abrir las puertas a muchos miles de imputados que vendrían al Tribunal con iguales impugnaciones cada vez que un juzgado penal dé trámite a la denuncia del Fiscal abriendo el correspondiente proceso. En consecuencia, el extremo que cuestiona el auto de apertura de instrucción deben ser declarado improcedente toda vez que no constituye la resolución judicial firme que vulnere manifiestamente la libertad individual, esto es que no constituye el pronunciamiento judicial firme que incida de manera negativa y directa en el derecho a la libertad personal, habilitando de ese modo su examen constitucional vía el proceso de hábeas corpus.
Por las consideraciones expuestas considero que la demanda debe ser declarada IMPROCEDENTE en todos sus extremos.
SR.
EXP.
N.° 02528-2009-PHC/TC
AYACUCHO
MARIANO,
ARANGO
LEON
FUNDAMENTO DE VOTO DEL MAGISTRADO LANDA ARROYO
Fundamento de voto que formula el magistrado
Landa Arroyo en el recurso
de agravio constitucional interpuesto por don Mariano Arango León, contra la
sentencia expedida por
1.
La demanda de
hábeas corpus interpuesta por don Mariano Arango León, contra el Fiscal
Provincial Penal de Huamanga, don Alfonso Carrillo Flores; y, contra el Fiscal
Superior Decano del Distrito Judicial de Ayacucho, don Ricardo Cornejo Alpaca,
a fin de que se declare la nulidad de: i) la resolución Nº
082-2005-NP-FSDDJ-AY de fecha 15 de febrero de 2005 emitida por Fiscalía
Superior Decana de Ayacucho; ii) la resolución
Nº 75-05-MP, emitida por
2.
Refiere que la
resolución Nº 082-2005 emitida por
3.
Que en cuanto al
extremo en que se cuestiona la actuación del Fiscal Superior Decano y del
Fiscal de
4. De otro lado, en cuanto al extremo de que habrían nuevas pruebas que acreditan su inocencia en los delitos imputados, señalando que “(…) fueron OMITIDOS los medios probatorios mencionados, donde aparece denunciado el proveedor de alimentos del Penal de Yanamilla Luis Osanayo Guillén (…)”, aun cuando solicita de nulidad de otras resoluciones judiciales recaídas en el proceso penal seguido en su contra (Exp. Nº 2005-257), se advierte que lo que en puridad pretende el actor es que este Tribunal se arrogue en las facultades reservadas al juez ordinario y que cual suprainstancia proceda al reexamen de los medios probatorios que sirvieron de base para la expedición de la sentencia condenatoria de fecha 11 de julio de 2006 (fojas 103), y su posterior confirmatoria mediante ejecutoria suprema de fecha 15 de marzo de 2007 (fojas 125).
5. Sobre el particular, cabe recordar que este Colegiado en reiterada jurisprudencia ha establecido que no es función del juez constitucional proceder a la revaloración de las pruebas incorporadas en el proceso penal, pues como ya dijimos, ello es tarea exclusiva del juez ordinario, que escapa a la competencia del juez constitucional, por tanto, lo pretendido en el caso concreto, resulta manifiestamente incompatible con la naturaleza del proceso constitucional de hábeas corpus en razón de que excede el objeto de este proceso constitucional.
6. Que por consiguiente, dado que la reclamación de la recurrente (hechos y petitorio) no está referido al contenido constitucionalmente protegido del derecho tutelado por el hábeas corpus, resulta de aplicación el artículo 5º, inciso 1, del Código Procesal Constitucional, por lo que, la demanda debe ser declarada improcedente.
Por estos fundamentos, considero que la demanda debe ser declara improcedente en todos los extremos.
SR
LANDA ARROYO