EXP. N.° 02528-2009-PHC/TC

AYACUCHO

MARIANO, ARANGO

LEON

           

 

RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

Lima (Chiclayo), 2 de julio de 2009

 

VISTO

 

El recurso de agravio constitucional interpuesto por don Mariano Arango León contra la sentencia expedida por la Primera Sala Penal de la Corte Superior de Justicia de Ayacucho, de fojas 271, su fecha 27 de marzo del 2009, que declaró improcedente la demanda de autos; y

 

ATENDIENDO A

 

1.      Que, con fecha 10 de marzo del 2009, don Mariano Arango León interpone demanda de hábeas corpus y la dirige contra la Primera Fiscalía Provincial de Huamanga, que despacha el doctor Alonso carrillo Flores; el Fiscal Superior Decano del Distrito Judicial de Ayacucho; y, solicita que se declare la nulidad de las siguientes resoluciones: a) sentencia de fecha 15 de marzo del 2007, expedida por la Sala Penal Transitoria de la Corte Suprema de Justicia de la República (Recurso de Nulidad N.º 3405-2006); sentencia de fecha 11 de julio del 2006, expedida por la Primera Sala Penal de la Corte Superior de Justicia de Ayacucho; c) Nulo el Auto de Enjuiciamiento Oral; d) la Acusación Fiscal; e) El Auto Apertorio de Instrucción expedido por el Quinto Juzgado Penal de Ayacucho, de fecha 18 de febrero del 2005, f) la Resolución N.º 082-2005-NP-FSDDJ-AY, de fecha 15 de febrero del 2005, expedida por la Fiscalía Superior Decana del Distrito Judicial de Ayacucho; y, g) la Resolución N.º 75-05-MP, expedida por la Primera Fiscalía Provincial Penal de Ayacucho; en consecuencia se disponga el archivo de la instrucción como presunto autor del delito contra la Administración Pública, en la modalidad de Corrupción de Funcionarios – cohecho pasivo propio- en agravio del Estado ante la denuncia de supuestos cobros de dinero solicitados al proveedor de alimentos del referido penal (Expediente N.º 2005-257-0-50501JP05).

 

2.      El recurrente alega que las resoluciones fiscales cuestionadas no cumplen con el derecho de motivación de las resoluciones judiciales puesto no que no se señalan los supuestos de hecho y el sustento de derecho para imputarle la  supuesta conducta ilícita cometida, vulnerando también el principio de presunción de inocencia, el derecho de defensa. Por otro lado señala que en el proceso penal no se han tomado pruebas que acreditarían su inocencia y se han omitido otras que desvirtuarían la versión del denunciante; asimismo, no se ha considerado el hecho que el recurrente no pudo extorsionar al denunciante porque él nunca controlaba la calidad de los alimentos, la preparación e higiene de los alimentos.

 

3.      El Tribunal Constitucional en reiterada jurisprudencia ha señalado que la actividad del Ministerio Público es eminentemente postulatoria, sin que incida sobre la libertad individual (STC. Exp. 6167-2005-HC/TC, caso Cantuarias Salaverry). En tal sentido, toda vez que los actos cuestionados no suponen en modo alguno la vulneración de la libertad individual del recurrente.

 

4.      Que asimismo, de lo señalado en el segundo considerando se advierte que el recurrente pretende que este Tribunal proceda al reexamen o revaloración de los medios probatorios que sustentaron la expedición de las sentencias cuestionadas en el presente caso. Al respecto, el Tribunal Constitucional ya ha señalado que no es función del juez constitucional proceder al reexamen o revaloración de los medios probatorios, así como el determinar la inocencia o responsabilidad penal del procesado, pues ello es tarea exclusiva del juez ordinario.

 

5.      Que por consiguiente, dado que la reclamación (hecho y  petitorio) no está referida al contenido constitucionalmente protegido del derecho tutelado por el hábeas corpus, es de aplicación el artículo 5º inciso 1, del Código Procesal Constitucional

 

Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, en uso de las atribuciones que le confiere la Constitución Política del Perú, con los fundamentos de voto de los magistrados Vergara Gotelli y Landa Arroyo, que se agregan

 

RESUELVE

 

Declarar IMPROCEDENTE la demanda de hábeas corpus.

 

Publíquese y notifíquese.

 

SS.

 

VERGARA GOTELLI

MESÍA RAMÍREZ

LANDA ARROYO

BEAUMONT CALLIRGOS

CALLE HAYEN

ETO CRUZ

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

EXP. N.° 02528-2009-PHC/TC

AYACUCHO

MARIANO, ARANGO

LEON

 

 

FUNDAMENTO DE VOTO DEL MAGISTRADO VERGARA GOTELLI

 

Si bien concuerdo con el sentido del fallo que desestima la demanda, no ocurre lo mismo con el fundamento que sustenta su improcedencia respecto a las actuaciones judiciales, pues entre ellas se cuestiona el auto de apertura de instrucción vía el hábeas corpus, por lo que expongo los fundamentos que llevan al rechazo de la demanda:

 

 

1.      Que don Mariano Arangón León interpone demanda de hábeas corpus con el objeto de que en sede constitucional se declare la nulidad de i) las actuaciones fiscales por las que denuncia penalmente y se acusa al actor, ii) el auto de apertura de instrucción y iii) la sentencia condenatoria y su posterior confirmatoria por ejecutoria suprema, pronunciamientos recaídos en la instrucción en la que fue condenado como autor del delito de cohecho pasivo propio (Expediente N.° 2005-257).

 

2.      Que del proyecto de resolución en mayoría se aprecia que se resuelve desestimar todos los extremos de la demanda de hábeas corpus por falta de conexidad con el derecho de la libertad personal.

 

3.      Que la Constitución establece expresamente en su artículo 200º, inciso 1, que el  hábeas corpus procede cuando se vulnera o amenaza la libertad individual o los derechos constitucionales conexos a ella. No obstante, no cualquier reclamo que alegue la presunta afectación del derecho a la libertad individual o sus derechos conexos puede dar lugar al análisis del fondo de la materia cuestionada mediante el hábeas corpus, pues para ello debe examinarse previamente si los hechos cuya inconstitucionalidad se denuncia revisten relevancia constitucional y de ser así si aquellos agravian el contenido constitucionalmente protegido del derecho fundamental a la libertad personal.

 

De las actuaciones fiscales

 

4.      Que en cuanto al extremo de la demanda que cuestiona las actuaciones fiscales el Tribunal Constitucional viene subrayando en su reiterada jurisprudencia que aquellas no de manera negativa y directa el derecho a la libertad personal. En efecto, las actuaciones del Ministerio Público son postulatorias y en ningún caso decisorias sobre lo que la judicatura resuelva, pues si bien su actividad (en el marco de la investigación preliminar así como la formalización de la denuncia o acusación) se encuentra vinculado al principio de interdicción de la arbitrariedad y al debido proceso sin embargo, conforme al modelo procesal penal del caso sub materia, no tiene facultades para coartar la libertad individual [Cfr. STC 07961-2006-PHC/TC y STC 05570-2007-PHC/TC, entre otras].

 

De la sentencia condenatoria y su confirmatoria por ejecutoria suprema

 

5.      Que la pretendida nulidad de la sentencia condenatoria y su posterior confirmatoria por Ejecutoria Suprema se sustenta en las acusadas irregularidades desarrolladas en sede fiscal que habrían inducido [a] error [al] juez que ordenó el auto d apertura de instrucción y a la Sala que sentenció cuya condena fue confirmada por la Corte Suprema de Justicia de la República no obstante haberse omitido varios medios probatorios que acreditarían su inocencia.

 

6.      Que al respecto se debe subrayar que el Tribunal Constitucional viene señalando en su reiterada jurisprudencia que los juicios de reproche penal de culpabilidad o inculpabilidad, la subsunción de conductas en determinado tipo penal, así como la valoración de la pruebas actuadas en la instancia correspondiente, son aspectos propios de la jurisdicción ordinaria puesto que no compete a la justicia constitucional encargada de examinar casos de otra naturaleza. Por consiguiente este extremo de la demanda debe ser rechazado en aplicación de la causal de improcedencia contenida en el inciso 1 del artículo 5° del Código Procesal Constitucional toda vez que no es atribución del juez constitucional subrogar a la justicia ordinaria en temas propios de su competencia. [Cfr. STC N.° 00702-2006-PHC/TC y STC N.° 2849-2004-HC/TC caso Luis Alberto Ramírez Miguel, entre otras].

 

Del auto de apertura de instrucción

 

7.      El Tribunal Constitucional se ha pronunciado respecto a impugnaciones contra el auto de apertura de instrucción en la sentencia recaída en el Expediente N.° 0799-2004-HC/TC, señalando que “No resulta atendible la solicitud de dejar sin efecto un auto apertorio de instrucción alegando la inexistencia de pruebas de la comisión del delito, por cuanto es la etapa de la instrucción la que tiene por objeto reunir elementos probatorios de la realización del ilícito penal”. Del mismo modo, en la STC N.° 2365-2002-HC/TC este Colegiado ha señalado que atendiendo al objeto de dicho proceso, dejar sin efecto el auto de apertura de instrucción constituye “pretensión imposible de satisfacer mediante esta acción de garantía, toda vez que ésta no se puede instrumentalizar con el objeto de impedir que se realicen las investigaciones judiciales derivadas del auto apertorio de instrucciónel Tribunal Constitucional considera que cualquier anormalidad o irregularidad que pueda presentar el auto cuestionado deberá remediarse mediante el ejercicio de los recursos que la ley procesal penal prevé, y no vía este proceso que tiene como finalidad proteger la libertad individual y los derechos conexos con ella”. En síntesis, el Tribunal Constitucional tras reproducir parte del texto del artículo 77.° del Código de Procedimientos Penales ha dicho que no es instancia revisora para dilucidar si los fundamentos que sustentan el auto de apertura de instrucción son suficientes o si en el proceso penal se cumple con las exigencias de la ley, dejando en claro que dicha reclamación deberá ser formulada al interior del proceso penal en trámite pues es prerrogativa de la judicatura ordinaria resolver dichas controversias.

 

8.      Que el Código Procesal Constitucional,  Ley 28237,  en el Artículo 4º, segundo párrafo, prevé la revisión de una resolución judicial vía proceso de habeas corpus siempre que se cumplan 2 presupuestos: 1) que se trate de una resolución judicial firme y 2) que la vulneración a la libertad individual y a la tutela procesal efectiva sea de forma manifiesta.

 

Consecuentemente, para legitimar el ingreso del Tribunal Constitucional a la revisión de una resolución judicial que en este caso constituye la expresión misma de la autonomía del Juez y la independencia del Poder Judicial, debe acreditarse fehacientemente el cumplimiento de dichos presupuestos, caso contrario estaremos convirtiendo a este Supremo Tribunal en una suprainstancia capaz de revisar todos los autos de apertura de instrucción evacuados por la jurisdicción ordinaria a nivel nacional, y también todos los autos que en la calificación de demandas civiles las admita a trámite.

 

9.      Que debemos también tener en cuenta que tratándose del cuestionamiento del auto que abre el proceso penal con el argumento de una indebida o deficiente motivación, la pretensa vulneración no puede ser conocida a través del habeas corpus puesto que el auto de apertura, en puridad, no está vinculado directamente con la medida cautelar de naturaleza personal que se dicta al interior de dicha resolución, medida contra la que la ley procesal permite la apelación. El mandato de detención provisorio se emite en función a otros presupuestos procesales, señalando al efecto el Artículo 135° del Código Procesal Penal, taxativamente,  los requisitos mínimos que deben concurrir para su procedencia, que no son los mismos que los exigidos para el auto que abre instrucción establecidos en el Artículo 77º del Código de Procedimientos Penales.

 

En consecuencia, la medida coercitiva de naturaleza personal sí incide directamente sobre la libertad personal; empero, contra esta medida existen medios impugnatorios previstos en la ley procesal penal que tendrían que agotarse para obtener la firmeza de la resolución en lo referente a la detención preventiva u otras limitaciones a la libertad personal. Por otro lado, si se denuncia que el juez ordinario, abusando de sus facultades, abre instrucción contra determinada persona cometiendo con ello una arbitrariedad manifiesta, se estaría acusando la violación del debido proceso, para lo que resultaría vía idónea la del amparo reparador y no la del hábeas corpus.

 

10.  Que en cuanto a las exigencias referidas a la vulneración de la libertad individual y a la tutela procesal efectiva, éstas tienen que ser manifiestas, no apreciándose de la revisión de autos que exista tal manifiesta vulneración que como presupuesto requiere el segundo párrafo del artículo 4º del Código Procesal Constitucional para ingresar al análisis de fondo, toda vez que la invocación de la vulneración al derecho a la motivación de las resoluciones judiciales es prematura, pues tratándose de un proceso penal en etapa inicial, obviamente aún no existe una sentencia firme que sindique a los actores como responsables de la comisión del delito instruido, permaneciendo inalterable su presunción de inocencia porque no le resulta posible al juez ordinario en esta etapa determinar su responsabilidad penal, lo que será materia precisamente de la investigación en el proceso judicial. Por tanto, no existe la manifiesta vulneración a la libertad individual ni a la tutela procesal efectiva.

 

11.  Que asimismo, tampoco puede permitirse que los actores de la justicia penal ordinaria pretendan el análisis constitucional mediante el hábeas corpus de toda resolución judicial que no resulte conveniente a sus intereses, aduciendo con tal propósito que como en el proceso penal que se les sigue se ha dictado una medida restrictiva de la libertad en su contra, procede el hábeas corpus contra todo pronunciamiento judicial, apreciación que resulta incorrecta pues hemos reiterado que el hábeas corpus contra resoluciones judiciales sólo habilita de manera excepcional la vía constitucional cuando la resolución judicial que se cuestiona incide de manera directa y negativa en el derecho a la libertad personal.

 

12.  Que por las precedentes consideraciones no encuentro capacidad en el Tribunal Constitucional para ingresar al proceso penal de su referencia y convertirse, de motu propio, en el ultra revisor de lo determinado por el Juez competente, pues ello significaría abrir las puertas a muchos miles de imputados que vendrían al Tribunal con iguales impugnaciones cada vez que un juzgado penal dé trámite a la denuncia del Fiscal abriendo el correspondiente proceso. En consecuencia, el extremo que cuestiona el auto de apertura de instrucción deben ser declarado improcedente toda vez que no constituye la resolución judicial firme que vulnere manifiestamente la libertad individual, esto es que no constituye el pronunciamiento judicial firme que incida de manera negativa y directa en el derecho a la libertad personal, habilitando de ese modo su examen constitucional vía el proceso de hábeas corpus.

 

Por las consideraciones expuestas considero que la demanda debe ser declarada IMPROCEDENTE en todos sus extremos.

 

  

SR.

 

JUAN FRANCISCO VERGARA GOTELLI

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

EXP. N.° 02528-2009-PHC/TC

AYACUCHO

MARIANO, ARANGO

LEON

 

 

FUNDAMENTO DE VOTO DEL MAGISTRADO LANDA ARROYO

 

Fundamento de voto que formula el magistrado Landa Arroyo en el recurso de agravio constitucional interpuesto por don Mariano Arango León, contra la sentencia expedida por la Primera Sala Penal de la Corte Superior de Justicia de Ayacucho, de fojas 271, su fecha 27 de marzo de 2009, que declaró improcedente la demanda de autos; y,

 

1.      La demanda de hábeas corpus interpuesta por don Mariano Arango León, contra el Fiscal Provincial Penal de Huamanga, don Alfonso Carrillo Flores; y, contra el Fiscal Superior Decano del Distrito Judicial de Ayacucho, don Ricardo Cornejo Alpaca, a fin de que se declare la nulidad de: i) la resolución Nº 082-2005-NP-FSDDJ-AY de fecha 15 de febrero de 2005 emitida por Fiscalía Superior Decana de Ayacucho; ii) la resolución Nº 75-05-MP, emitida por la Primera Fiscalía Provincial Penal de Ayacucho que resuelve abrir investigación preliminar en su contra; iii) el auto de apertura de instrucción de fecha 18 de febrero de 2005; en los extremos en que dispone abrir instrucción en su contra y le dicta mandato de detención; iv) la acusación fiscal; v) el auto de enjuiciamiento oral; vi) la sentencia de fecha 11 de julio de 2006; y, vii) la ejecutoria suprema de fecha 15 de marzo de 2007, recaídas en el proceso penal que se le siguió por la comisión del delito de cohecho pasivo propio (Exp. Nº 2005-257), alegando la violación de los derechos al debido proceso, concretamente, al derecho a no ser sometido al procedimiento distinto del establecido por la ley, a la defensa y a la presunción de inocencia en conexidad con la libertad personal.

 

2.      Refiere que la resolución Nº 082-2005 emitida por la Fiscalía Superior Decana no califica ni determina el delito o delitos que se le atribuye, sino que sólo afirma de la existencia de una denuncia en su contra en su condición de Director del Penal de Yanamilla por don Luis Osnayo Guillén sobre un presunto acto de corrupción, pero no se encuentra dentro del supuesto que señala el artículo 94º, inciso 2, de la L.O.M.P., por lo que, dicha resolución carece de una debida motivación y afecta también al principio de legalidad penal; no obstante ello, refiere que el Fiscal Provincial emplazado ha dispuesto abrir investigación preliminar en su contra, sin hacer referencia de los hechos denunciados por Luis Osnayo Guillén, así como sin precisar de manera específica el tipo penal de cohecho pasivo propio, sino que más bien sólo utiliza el rubro genérico; y, peor aún, no se señala quien es el agraviado en el delito imputado. Por último, alega que existen nuevas pruebas que no han sido conocidas en el juicio, especialmente el Parte Policial Nº 350-04-IX-DIREPOL-RPA-DIVINCRI/AJ, y que constituye prueba de su inocencia, toda vez, que ésta podría desvirtuar la versión del denunciante Luis Osnayo Guillén.

 

3.      Que en cuanto al extremo en que se cuestiona la actuación del Fiscal Superior  Decano y del Fiscal de la Primera Fiscalía Provincial de Huamanga, toda vez, que según refiere el recurrente, se habría iniciado una investigación preliminar en su contra sin hacer referencia a los hechos denunciados, así como tampoco sin señalar de manera específica el tipo penal de cohecho pasivo propio, previsto y penado en el artículo 393º del CP, cabe señalar que este Tribunal en reiterada jurisprudencia ha precisado que si bien la actividad del Ministerio Público en la investigación preliminar del delito, al formalizar la denuncia o al emitir la acusación fiscal se encuentra vinculada al principio de interdicción de la arbitrariedad y al debido proceso, en concreto, a la motivación de las resoluciones, también lo es, que dicho órgano autónomo no tiene facultades coercitivas para restringir o limitar la libertad individual. Las actuaciones del Ministerio Público son postulatorias y en ningún caso decisorias sobre lo que la judicatura resuelva.

 

4.      De otro lado, en cuanto al extremo de que habrían nuevas pruebas que acreditan su inocencia en los delitos imputados, señalando que “(…) fueron OMITIDOS los medios probatorios mencionados, donde aparece denunciado el proveedor de alimentos del Penal de Yanamilla Luis Osanayo Guillén (…)”, aun cuando solicita de nulidad de otras resoluciones judiciales recaídas en el proceso penal seguido en su contra (Exp. Nº 2005-257), se advierte que lo que en puridad pretende el actor es que este Tribunal se arrogue en las facultades reservadas al juez ordinario y que cual suprainstancia proceda al reexamen de los medios probatorios que sirvieron de base para la expedición de la sentencia condenatoria de fecha 11 de julio de 2006 (fojas 103), y su posterior confirmatoria mediante ejecutoria suprema de fecha 15 de marzo de 2007 (fojas 125).

 

5.      Sobre el particular, cabe recordar que este Colegiado en reiterada jurisprudencia ha establecido que no es función del juez constitucional proceder a la revaloración de las pruebas incorporadas en el proceso penal, pues como ya dijimos, ello es tarea exclusiva del juez ordinario, que escapa a la competencia del juez constitucional, por tanto, lo pretendido en el caso concreto, resulta manifiestamente incompatible con la naturaleza del proceso constitucional de hábeas corpus en razón de que excede el objeto de este proceso constitucional.

 

6.      Que por consiguiente, dado que la reclamación de la recurrente (hechos y petitorio) no está referido al contenido constitucionalmente protegido del derecho tutelado por el hábeas corpus, resulta de aplicación el artículo 5º, inciso 1, del Código Procesal Constitucional, por lo que, la demanda debe ser declarada improcedente.

 

Por estos fundamentos, considero que la demanda debe ser declara improcedente en todos los extremos.

 

 

SR

 

LANDA ARROYO