EXP. N.° 02528-2010-PC/TC

LIMA

LUZMILA GLADYS

MIGUEL ORTIZ

 

           

RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

Lima, 4 de octubre de 2010

 

VISTO

 

El recurso de agravio constitucional interpuesto por doña Luzmila Gladys Miguel Ortiz contra la resolución expedida por la Cuarta Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima, de fojas 143, su fecha 18 de marzo de 2010, que declaró improcedente la demanda de autos; y,

 

ATENDIENDO A

 

1.          Que la recurrente pretende que la demandada cumpla con emitir resolución definitiva concerniente al retiro de servicio activo de la Policía Nacional del Perú de su difunto esposo SOT2 PNP Alberto Leopoldo Camarena Mercado, por fallecimiento, por haber contraído neumonía intra-hospitalaria, debiendo consignarse que fue como consecuencia del servicio. Asimismo solicita que se deje sin efecto la Resolución Directoral 5775-DIRREHUM-PNP, de fecha 25 de abril de 2008.

 

2.          Que este Colegiado en la STC N 0168-2005-PC, publicada en el diario oficial El Peruano el 7 de octubre de 2005, en el marco de su función ordenadora que le es inherente, y en la búsqueda del perfeccionamiento del proceso de cumplimiento, ha precisado, con carácter vinculante, los requisitos mínimos que debe reunir el mandato contenido en una norma legal o en un acto administrativo para que sea exigible a través del presente proceso constitucional.

 

3.          Que en los fundamentos 14 al 16 de la sentencia precitada, que constituye precedente vinculante, conforme a lo previsto por el artículo VII del Título Preliminar del Código Procesal Constitucional, este Tribunal ha señalado que para mediante un proceso de la naturaleza que ahora toca resolver –que, como se sabe, carece de estación probatoria- es preciso que, además de la renuencia del funcionario o autoridad pública, el mandato previsto en la ley o en un acto administrativo reúna determinados requisitos; a saber: a) ser un mandato vigente; b) ser legal; c) no estar sujeto a controversia compleja ni a interpretaciones dispares; d) ser de ineludible y obligatorio cumplimiento, y e) ser incondicional; excepcionalmente, podrá tratarse de un mandato condicional, siempre y cuando su satisfacción no sea compleja y no requiera de actuación probatoria.

 

4.          Que en el presente caso se advierte que no existe mandato cierto y claro que de manera indubitable se infiera de norma legal y/o acto administrativo vigente.

 

Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

RESUELVE

 

Declarar IMPROCEDENTE la demanda.

 

Publíquese y notifíquese.

 

 

SS.

 

VERGARA GOTELLI

ÁLVAREZ MIRANDA

URVIOLA HANI