EXP. N.° 02530-2010-PA/TC
LIMA
CARMEN
GUADALUPE
MATHEWS
PONCE
RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
Lima, 6 de setiembre de 2010
VISTO
El recurso de agravio constitucional interpuesto por doña Carmen
Guadalupe Mathews Ponce contra la sentencia expedida por
ATENDIENDO A
1.
Que con fecha 17 de noviembre
de 2008, la recurrente interpone demanda de amparo contra
2.
Que la actora manifiesta que
en febrero de 2005
celebró con la señora Bertha Primitiva Alarcón Urquizo un contrato de
arrendamiento del primer piso del inmueble ubicado en Calle Circunvalación Mza.
ODB – 1 de la urbanización Residencial Club Los Girasoles de Huampaní,
informándole al momento de contratar que al ingresar se abona una cuota, así
como cuotas mensuales de treinta nuevos soles (S/. 30.00) por concepto de
mantenimiento por los servicios que brinda el club. Sostiene que pagó noventa
dólares (US$ 90) sin que se haya emitido comprobante de pago alguno; que siendo
tres inquilinos los instalados en el inmueble se podía prorratear el pago
correspondiéndole diez nuevos soles (S/. 10.00) a cada uno; que al momento de pagar la cuota
del mes de febrero de 2005 se le informó de una deuda anterior, cuando lo
cierto es que desde el año
3.
Que la emplazada señala que a la actora no se le
impone un atributo especial dentro de la institución con el propósito de
intervenir en la relación contractual que mantiene con su arrendataria, sino que
para celebrar contratos de alquiler es necesario tener en cuenta las
disposiciones contenidas en los estatutos y reglamentos del club. Así, el
artículo 28º del Título II del Estatuto dispone que para tomar en arrendamiento
una unidad de vivienda será indispensable inscribirse en el Club como socio
temporal, por igual plazo que el estipulado en el arrendamiento. Agrega que las
supuestas amenazas de modo reiterado con el objeto de instaurar medidas
cautelares y demandas de cobranza coactiva e inclusive embargos se sustentan en
el Reglamento de
4. Que el Juzgado Especializado en lo Civil del Cono Este, mediante resolución de fecha 17 de abril de 2009, declaró improcedente la demanda en aplicación del artículo 5.1 del Código Procesal Constitucional, por considerar que no era posible apreciar la certeza de la afectación del contenido de los derechos constitucionales invocados.
5.
Que
6. Que a juicio de este Tribunal, la controversia no puede ser dilucidada en esta sede constitucional, no solo porque a tenor del artículo 5.2 del Código Procesal Constitucional, existen otras vías procedimentales específicas, igualmente satisfactorias, para la protección de los derechos cuya violación o amenaza de vulneración se invoca, sino fundamentalmente porque, a tenor de lo expuesto en la demanda y su contestación, se hace necesaria la existencia de una estación probatoria que permita dilucidar las cuestiones controvertidas, según lo manda el artículo 9º del Código adjetivo acotado.
7. Que en consecuencia, la demanda debe ser desestimada en estricta aplicación del artículo 5.2 del Código Procesal Constitucional.
Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, con la
autoridad que le confiere
RESUELVE
Declarar IMPROCEDENTE la demanda.
Publíquese y notifíquese.
SS.
BEAUMONT CALLIRGOS
CALLE HAYEN
ETO CRUZ