EXP. N.° 02531-2010-PHC/TC
AREQUIPA
HENRY RICARDO
GUILLÉN MIRANDA
SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
En Lima, a los 27 días del mes
de septiembre de 2010, la
Sala Segunda del Tribunal Constitucional, integrada por los
magistrados Vergara Gotelli, Álvarez Miranda y Urviola Hani, pronuncia la
siguiente sentencia
ASUNTO
Recurso de agravio
constitucional interpuesto por don Henry Ricardo Guillén Miranda contra la
sentencia expedida por la
Sala Penal de Apelaciones de la Corte Superior de
Justicia de Arequipa, de fojas 363, su fecha 24 de marzo de 2010, que declaró
infundada la demanda de autos.
ANTECEDENTES
Con fecha 12 de enero de 2010 don Henry Ricardo Guillén Miranda interpone demanda de hábeas corpus y
la dirige contra
los vocales integrantes de la
Sala Penal Liquidadora Permanente de la Corte Superior de
Justicia de Arequipa, señores Lena Lezano Velazco, Carlos Luna Regal y
Fernán Fernández Cevallos a fin de que declare nula la sentencia de vista de
fecha 23 de noviembre de 2009 en el proceso que se le sigue por la comisión del
delito de tenencia ilegal de armas. (Expediente 2957-2007) en el extremo que le
revoca la sanción de 4 años de pena privativa de libertad suspendida en su
ejecución por 6 años de pena privativa de libertad efectiva. Denuncia la
vulneración del derecho a la motivación de resoluciones judiciales.
Refiere que en el
proceso que se le sigue por la comisión del delito de tenencia ilegal de armas la Sala Penal emplazada ha
desviado totalmente el objeto de debate materia de la impugnación,
amparándose en que el argumento que revoca la pena suspendida a una de
carácter efectiva fue la ausencia de confesión sincera, y que sin embargo en la
sentencia condenatoria de primera instancia nunca se señaló de manera expresa
que ésta no se aplicaría al caso concreto.
El Tercer Juzgado de Investigación
Preparatoria, con fecha 19 de febrero del 2010 declaró infundada la demanda,
por considerar que la resolución cuestionada emana de un proceso regular en el
que se han respetado las garantías del debido proceso.
La Sala
Penal
de Apelaciones confirma la
apelada, por los mismos fundamentos.
FUNDAMENTOS
- El
objeto de la demanda es que se declare nula la sentencia de vista en el
proceso que se le sigue al beneficiado por la comisión del delito de
tenencia ilegal de armas, Expediente 2957-2007, en el extremo que le
revoca la sanción de 4 años de pena privativa de libertad suspendida en su
ejecución por el plazo de 3 años y reformándola le impone 6 años de pena
privativa de libertad efectiva.
- El
Tribunal Constitucional ha señalado en reiterada jurisprudencia que la
necesidad de que las resoluciones judiciales sean motivadas es un
principio que informa el ejercicio de la función jurisdiccional y es, al
mismo tiempo, un derecho constitucional de los justiciables. Mediante la
motivación, por un lado, se garantiza que la impartición
de justicia se lleve a cabo de conformidad con la Constitución Política
del Perú y las leyes (artículo 138.° de la Constitución) y,
por otro, que los justiciables puedan ejercer de manera efectiva su
derecho de defensa. En la sentencia recaída en el Expediente N.°
1230-2002-HC/TC, el Tribunal Constitucional ha sostenido que dicho derecho
no garantiza una determinada extensión de la motivación y que se tenga que
pronunciar expresamente sobre cada uno de los aspectos controvertidos o
alegados por la defensa
- Dentro
de las facultades conferidas al Ministerio Público está la de interponer
recursos, numeral 5 del artículo 94 de la Ley Orgánica del
Ministerio Público; en el presente caso la impugnación a fojas 18 de
autos no tiene incongruencia con lo resuelto en la resolución de primera
instancia en el proceso que se le sigue al beneficiado ni con la
resolución cuestionada, puesto que está referida a una confesión material
tardía, lo que se desprende de lo señalado debió valorarse que en
un primer momento al ser intervenido dicho acusado negó los cargos y no
explica la razón porque el automóvil que venía manejando se encontraba
alterada la placa.
- En
el caso de autos, de la sentencia cuestionada de fecha 2 de noviembre del
2009, que corre a fojas 28, se aprecia que en el Considerando Sexto se
realiza una explicación del hecho imputado al favorecido, se precisa las
pruebas que se actuaron en el proceso y su valoración, las que
determinaron su responsabilidad, entre otros, el que en la ampliación de
la instructiva el mismo beneficiado señalara que compró las dos armas a
dos señores que se encontraban en estado de ebriedad, pasajeros del
vehículo tico que conduce (…); asimismo, en dicha
resolución se cumple con la suficiencia argumentativa al concluir que no
es lógico que una persona que compra armas para su seguridad las esconda
en lugares que están fuera de su alcance, conforme se detalla del Acta de
Registro vehicular; por otro lado, la sentencia que lo condena en
primera instancia a fojas 10 señaló que el beneficiado no reconoció los
cargos en primera oportunidad que tuvo para hacerlo, fundamento que fue
confirmado por la sentencia cuestionada, la que además refiere que la
confesión sincera de acuerdo a lo señalado en el acuerdo plenario número
5-2008/CJ-116 debía reunir un conjunto de requisitos, entre los que
estaba el que sea oportuna –en momento necesario para garantizar y
contribuir a la eficacia de la investigación, lo que no se aplica al
caso de autos.
5.
Siendo así este
Colegiado concluye que en la resolución cuestionada existe una debida
motivación, por lo que los vocales superiores emplazados emitieron la
resolución con arreglo a ley, y no corresponde a este Tribunal
Constitucional invalidar su criterio jurisdiccional. Por tal razón la demanda
debe ser desestimada en aplicación del artículo 2º, contrario sensu, del Código Procesal Constitucional.
Por estos fundamentos, el Tribunal
Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política
del Perú,
HA RESUELTO
Declarar INFUNDADA la demanda de
hábeas corpus porque no se ha acreditado la vulneración del derecho a la
motivación de la resolución judicial.
Publíquese y notifíquese.
SS.
VERGARA GOTELLI
ÁLVAREZ MIRANDA
URVIOLA HANICILB