EXP. N 02531-2010-PHC/TC

AREQUIPA

HENRY RICARDO

GUILLÉN MIRANDA

 

           

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

En Lima, a los 27 días del mes de septiembre de 2010, la Sala Segunda del Tribunal Constitucional, integrada por los magistrados Vergara Gotelli, Álvarez Miranda y Urviola Hani, pronuncia la siguiente sentencia

 

ASUNTO

 

Recurso de agravio constitucional interpuesto por don Henry Ricardo Guillén Miranda contra la sentencia expedida por la Sala Penal de Apelaciones de la Corte Superior de Justicia de Arequipa, de fojas 363, su fecha 24 de marzo de 2010, que declaró infundada la demanda de autos.

 

 ANTECEDENTES

 

Con fecha 12 de enero de 2010 don Henry Ricardo Guillén Miranda interpone demanda de hábeas corpus y la dirige contra los vocales integrantes de la Sala Penal Liquidadora Permanente de la Corte Superior de Justicia de Arequipa, señores Lena Lezano Velazco, Carlos Luna Regal y Fernán Fernández Cevallos a fin de que declare nula la sentencia de vista de fecha 23 de noviembre de 2009 en el proceso que se le sigue por la comisión del delito de tenencia ilegal de armas. (Expediente 2957-2007) en el extremo que le revoca la sanción de 4 años de pena privativa de libertad suspendida en su ejecución por 6 años de pena privativa de libertad efectiva. Denuncia la vulneración del derecho a la motivación de resoluciones judiciales.

 

Refiere que en el proceso que se le sigue por la comisión del delito de tenencia ilegal de armas la Sala Penal emplazada ha desviado totalmente el objeto de debate materia de la impugnación, amparándose en que el argumento que revoca la pena suspendida a una de carácter efectiva fue la ausencia de confesión sincera, y que sin embargo en la sentencia condenatoria de primera instancia nunca se señaló de manera expresa que ésta no se aplicaría al caso concreto.

 

El Tercer Juzgado de Investigación Preparatoria, con fecha 19 de febrero del 2010 declaró infundada la demanda, por considerar que la resolución cuestionada emana de un proceso regular en el que se han respetado las garantías del debido proceso.

 

La Sala Penal de Apelaciones confirma la apelada, por los mismos fundamentos.

 

FUNDAMENTOS

 

  1. El objeto de la demanda es que se declare nula la sentencia de vista en el proceso que se le sigue al beneficiado por la comisión del delito de tenencia ilegal de armas, Expediente 2957-2007, en el extremo que le revoca la sanción de 4 años de pena privativa de libertad suspendida en su ejecución por el plazo de 3 años y reformándola le impone 6 años de pena privativa de libertad efectiva.

 

  1. El Tribunal Constitucional ha señalado en reiterada jurisprudencia que la necesidad de que las resoluciones judiciales sean motivadas es un principio que informa el ejercicio de la función jurisdiccional y es, al mismo tiempo, un derecho constitucional de los justiciables. Mediante la motivación, por un lado, se garantiza que la impartición de justicia se lleve a cabo de conformidad con la Constitución Política del Perú y las leyes (artículo 138 de la Constitución) y, por otro, que los justiciables puedan ejercer de manera efectiva su derecho de defensa. En la sentencia recaída en el Expediente N.° 1230-2002-HC/TC, el Tribunal Constitucional ha sostenido que dicho derecho no garantiza una determinada extensión de la motivación y que se tenga que pronunciar expresamente sobre cada uno de los aspectos controvertidos o alegados por la defensa

 

  1. Dentro de las facultades conferidas al Ministerio Público está la de interponer recursos, numeral 5 del artículo 94 de la Ley Orgánica del Ministerio Público;  en el presente caso la impugnación a fojas 18 de autos no tiene incongruencia con lo resuelto en la resolución de primera instancia en el proceso que se le sigue al beneficiado ni con la resolución cuestionada, puesto que está referida a una confesión material tardía, lo que se desprende de lo señalado  debió valorarse que en un primer momento al ser intervenido dicho acusado negó los cargos y no explica la razón porque el automóvil que venía manejando se encontraba alterada la placa.

 

  1. En el caso de autos, de la sentencia cuestionada de fecha 2 de noviembre del 2009, que corre a fojas 28, se aprecia que en el Considerando Sexto se realiza una explicación del hecho imputado al favorecido, se precisa las pruebas que se actuaron en el proceso y su valoración, las que determinaron su responsabilidad, entre otros, el que en la ampliación de la instructiva el mismo beneficiado señalara que compró las dos armas a dos señores que se encontraban en estado de ebriedad, pasajeros del vehículo tico que conduce (…);  asimismo,  en dicha resolución se cumple con la suficiencia argumentativa al concluir que no es lógico que una persona que compra armas para su seguridad las esconda en lugares que están fuera de su alcance, conforme se detalla del Acta de Registro vehicular; por otro lado, la sentencia que lo condena en primera instancia a fojas 10 señaló que el beneficiado no reconoció los cargos en primera oportunidad que tuvo para hacerlo, fundamento que fue confirmado por la sentencia cuestionada, la que además refiere que la confesión sincera de acuerdo a lo señalado en el acuerdo plenario número 5-2008/CJ-116 debía reunir un conjunto de requisitos, entre los que estaba el que sea oportuna –en momento necesario para garantizar y contribuir a la eficacia de la investigación, lo que no se aplica al caso de autos.

 

5.      Siendo así este Colegiado concluye que en la resolución cuestionada existe una debida motivación, por lo que los vocales superiores emplazados emitieron la resolución con arreglo a  ley, y no corresponde a este Tribunal Constitucional invalidar su criterio jurisdiccional. Por tal razón la demanda debe ser desestimada en aplicación  del artículo 2º, contrario sensu, del Código Procesal Constitucional.

 

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú,

  

HA RESUELTO

 

Declarar INFUNDADA la demanda de hábeas corpus porque no se ha acreditado la vulneración del derecho a la motivación de la resolución judicial. 

 

Publíquese y notifíquese.

 

 

SS.

 

VERGARA GOTELLI

ÁLVAREZ MIRANDA

URVIOLA HANICILB