EXP. N.° 02532-2009-PA/TC
JUNÍN
PEDRO MARCELINO
MUCHA VÁSQUEZ
SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
En Lima, a los 10 días del mes
de diciembre de 2009, la
Sala Segunda del Tribunal Constitucional, integrada por los
magistrados Mesía Ramírez, Beaumont
Callirgos y Eto Cruz,
pronuncia la siguiente sentencia
ASUNTO
Recurso de agravio
constitucional interpuesto por don Pedro Marcelino Mucha Vásquez contra la
sentencia expedida por la
Segunda Sala Mixta de la Corte Superior de
Justicia de Junín, de fojas 101, su fecha 19 de diciembre de 2008, que declaró
improcedente la demanda de autos.
ANTECEDENTES
Con fecha 13 de diciembre de
2006, el recurrente interpone demanda de amparo contra la Oficina de Normalización Previsional (ONP) solicitando que se deje sin efecto la Resolución
94730-2006-ONP/DC/DL 19990, de fecha 2 de octubre de 2006, que le deniega la
pensión de jubilación; y que, por consiguiente, se le otorgue pensión de
jubilación minera con arreglo a lo establecido por los artículos 6 de la Ley 25009 y 20 del Decreto
Supremo 029-89-TR, con el pago de devengados, intereses legales y costos procesales.
La emplazada contesta la demanda y pide que se la declare improcedente,
alegando que el proceso de amparo no es la vía idónea para ventilar la
pretensión del demandante, toda vez que el actor pretende que se declare un
derecho, lo que contraviene la finalidad del amparo. Además, sostiene que los
certificados de trabajo no permiten acreditar la prestación efectiva de
servicios de naturaleza laboral
El Sexto Juzgado Civil de Huancayo, con fecha 28 de febrero de 2007, declara
infundada la demanda, argumentando que el actor no ha acreditado un mínimo de
10 años de aportaciones al SNP.
La Sala Superior
competente, revocando la apelada, declara improcedente la demanda, por estimar
que existe contradicción sobre la historia clínica del demandante, esto porque
según Oficio Nº 845-2008, el demandante no cuenta con historia clínica en el
Hospital Departamental de Huancavelica y, por el contrario, ha presentado copia
de la referida historia.
FUNDAMENTOS
Procedencia de la demanda
1. En la STC 1417-2005-PA/TC, publicada
en el diario oficial El Peruano el 12 de julio de 2005, este Tribunal ha
señalado que forman parte del contenido esencial directamente protegido por el
derecho fundamental a la pensión las disposiciones legales que establecen los
requisitos para su obtención, y que la titularidad del derecho invocado debe
estar suficientemente acreditada para que sea posible emitir pronunciamiento.
Delimitación del petitorio
2. En el presente caso, el
demandante solicita que se le otorgue la pensión minera completa conforme al
artículo 6 de la Ley
25009 argumentando adolecer de la enfermedad profesional de
neumoconiosis-silicosis. En consecuencia, su pretensión está comprendida en el
supuesto previsto en el fundamento 37. b
de la citada sentencia, motivo por el cual corresponde analizar el fondo de la
cuestión controvertida.
Análisis de la controversia
3. Este Tribunal ha interpretado el
artículo 6 de la Ley
25009 y el artículo 20 del Decreto Supremo 029-89-TR en el sentido de que los
trabajadores de la actividad minera que adolezcan el primer grado de silicosis
(neumoconiosis) igualmente se acogerán a la pensión completa de jubilación
minera sin cumplir con los requisitos legalmente previstos. Por consiguiente,
corresponderá efectuar el cálculo de la pensión como si los requisitos se
hubieran reunido, aplicando el sistema de cálculo vigente a la fecha de
determinación de la enfermedad profesional de neumoconiosis.
4. Al respecto, de la Resolución
94730-2006-ONP/DC/DL 19990, de fecha 2 de octubre de 2006, se desprende que al
actor se le denegó la pensión de jubilación minera al no haber acreditado un
mínimo de 10 años de aportaciones al SNP en minas subterráneas para percibir la
pensión proporcional y que, además, de acreditar aportes desde 1959 a 1967, no
reuniría el mínimo de aportaciones para acceder el derecho a la pensión.
5.
De otro lado, con
el certificado de trabajo de fojas 2, se acredita que el demandante laboró para
la Empresa Minera
del Centro del Perú S.A., como minero, en el Departamento de Minas, Sección
Mina de la Unidad Yauricocha; del 30 de marzo de 1959 al 16
de junio de 1962; del 31 de octubre de 1962 al 3 de agosto de 1963; del 2 de
diciembre de 1963 al 5 de febrero de 1964; y del 23 de setiembre
de 1964 al 12 de agosto de 1967, acumulando un total de 7 años, 1 mes y 13 días
de aportes al SNP.
6.
Asimismo, a fojas 71 obra el certificado médico emitido por la Comisión
Médica Calificadora
de Incapacidades del Ministerio de Salud del Hospital Departamental de
Huancavelica, de fecha 7 de octubre de 2006, en el que se precisa que el actor
padece de neumoconiosis-silicosis con 70% de incapacidad, que equivale a un
segundo estadio de evolución, razón por la cual corresponde otorgarle su
pensión de conformidad con el artículo 6 de la Ley 25009 y el artículo 20 del Decreto Supremo 029-89-TR. Esto es respaldado por la Historia Clínica
(f. 106), el Oficio N.º 009-2009/GOB.REG.HVCA/GDRS-HD-HVCA/DG,
del Director del Hospital Departamental de Huancavelica, que informa y adjunta la Resolución Directoral
N.º 215-2006-D-DH/HVCA que conforma la Comisión Médica
Evaluadora de Invalidez del referido hospital (f. 107 a 110).
7.
Consecuentemente,
al haberse acreditado que el recurrente reúne los requisitos para gozar de la
pensión de jubilación minera completa, conforme al artículo 6 de la Ley 25009, la demanda debe ser
estimada.
8.
Cabe recordar asimismo que el Decreto Supremo 029-89-TR, Reglamento de la Ley 25009, ha establecido que
la pensión completa a que se refiere la
Ley será equivalente al ciento por ciento (100%) de la
remuneración de referencia del trabajador, sin que exceda del monto máximo de
pensión dispuesto por el Decreto Ley 19990; por tanto, los topes fueron
impuestos en el propio diseño del régimen del Decreto Ley 19990,
estableciéndose la posibilidad de imponerlos, así como los mecanismos para su
modificación.
9.
En consecuencia, al
haberse determinado la vulneración del derecho pensionario del demandante,
conforme a lo dispuesto en el precedente contenido en la STC 5430-2006-PA/TC,
corresponde ordenar el pago de las pensiones devengadas, así como el pago de
intereses legales y costos del proceso de acuerdo con el artículo 1246 del
Código Civil y el artículo 56 del Código Procesal Constitucional,
respectivamente.
Por estos fundamentos, el Tribunal
Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política
del Perú,
HA RESUELTO
1.
Declarar FUNDADA
la demanda porque se ha acreditado la vulneración del derecho a la pensión;
en consecuencia NULA la
Resolución 94730-2006-ONP/DC/DL 19990.
2. Ordenar que la emplazada le
otorgue al recurrente la pensión minera completa establecida por el artículo 6
de la Ley 25009 y
el artículo 20 del Decreto Supremo 029-89-TR, con el abono de las pensiones
devengadas, los intereses legales y los costos procesales, de acuerdo a los
fundamentos de la presente sentencia.
Publíquese y notifíquese.
SS.
MESÍA RAMÍREZ
BEAUMONT CALLIRGOS
ETO CRUZ