EXP. N.° 02532-2009-PA/TC

JUNÍN

PEDRO MARCELINO

MUCHA VÁSQUEZ

 

           

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

En Lima, a los 10 días del mes de diciembre de 2009, la Sala Segunda del Tribunal Constitucional, integrada por los magistrados Mesía Ramírez, Beaumont Callirgos y Eto Cruz, pronuncia la siguiente sentencia

 

ASUNTO

 

Recurso de agravio constitucional interpuesto por don Pedro Marcelino Mucha Vásquez contra la sentencia expedida por la Segunda Sala Mixta de la Corte Superior de Justicia de Junín, de fojas 101, su fecha 19 de diciembre de 2008, que declaró improcedente la demanda de autos.

  

ANTECEDENTES

 

Con fecha 13 de diciembre de 2006, el recurrente interpone demanda de amparo contra la Oficina de Normalización Previsional (ONP) solicitando que se deje sin efecto la Resolución 94730-2006-ONP/DC/DL 19990, de fecha 2 de octubre de 2006, que le deniega la pensión de jubilación; y que, por consiguiente, se le otorgue pensión de jubilación minera con arreglo a lo establecido por los artículos 6 de la Ley 25009 y 20 del Decreto Supremo 029-89-TR, con el pago de devengados, intereses legales y costos procesales.

 

            La emplazada contesta la demanda y pide que se la declare improcedente, alegando que el proceso de amparo no es la vía idónea para ventilar la pretensión del demandante, toda vez que el actor pretende que se declare un derecho, lo que contraviene la finalidad del amparo. Además, sostiene que los certificados de trabajo no permiten acreditar la prestación efectiva de servicios de naturaleza laboral

 

            El Sexto Juzgado Civil de Huancayo, con fecha 28 de febrero de 2007, declara infundada la demanda, argumentando que el actor no ha acreditado un mínimo de 10 años de aportaciones al SNP.

 

            La Sala Superior competente, revocando la apelada, declara improcedente la demanda, por estimar que existe contradicción sobre la historia clínica del demandante, esto porque según Oficio Nº 845-2008, el demandante no cuenta con historia clínica en el Hospital Departamental de Huancavelica y, por el contrario, ha presentado copia de la referida historia.

 

FUNDAMENTOS

 

Procedencia de la demanda

 

1.      En la STC 1417-2005-PA/TC, publicada en el diario oficial El Peruano el 12 de julio de 2005, este Tribunal ha señalado que forman parte del contenido esencial directamente protegido por el derecho fundamental a la pensión las disposiciones legales que establecen los requisitos para su obtención, y que la titularidad del derecho invocado debe estar suficientemente acreditada para que sea posible emitir pronunciamiento.

 

Delimitación del petitorio

 

2.      En el presente caso, el demandante solicita que se le otorgue la pensión minera completa conforme al artículo 6 de la Ley 25009 argumentando adolecer de la enfermedad profesional de neumoconiosis-silicosis. En consecuencia, su pretensión está comprendida en el supuesto previsto en el fundamento  37. b   de la citada sentencia, motivo por el cual corresponde analizar el fondo de la cuestión controvertida.

 

Análisis de la controversia

 

3.     Este Tribunal ha interpretado el artículo 6 de la Ley 25009 y el artículo 20 del Decreto Supremo 029-89-TR en el sentido de que los trabajadores de la actividad minera que adolezcan el primer grado de silicosis (neumoconiosis) igualmente se acogerán a la pensión completa de jubilación minera sin cumplir con los requisitos legalmente previstos. Por consiguiente, corresponderá efectuar el cálculo de la pensión como si los requisitos se hubieran reunido, aplicando el sistema de cálculo vigente a la fecha de determinación de la enfermedad profesional de neumoconiosis.

 

4.     Al respecto, de la Resolución 94730-2006-ONP/DC/DL 19990, de fecha 2 de octubre de 2006, se desprende que al actor se le denegó la pensión de jubilación minera al no haber acreditado un mínimo de 10 años de aportaciones al SNP en minas subterráneas para percibir la pensión proporcional y que, además, de acreditar aportes desde 1959 a 1967, no reuniría el mínimo de aportaciones para acceder el derecho a la pensión.

  

5.       De otro lado, con el certificado de trabajo de fojas 2, se acredita que el demandante laboró para la Empresa Minera del Centro del Perú S.A., como minero, en el Departamento de Minas, Sección Mina de la Unidad Yauricocha; del 30 de marzo de 1959 al 16 de junio de 1962; del 31 de octubre de 1962 al 3 de agosto de 1963; del 2 de diciembre de 1963 al 5 de febrero de 1964; y del 23 de setiembre de 1964 al 12 de agosto de 1967, acumulando un total de 7 años, 1 mes y 13 días de aportes al SNP.

 

6.   Asimismo, a fojas 71 obra el certificado médico emitido por la Comisión Médica Calificadora de Incapacidades del Ministerio de Salud del Hospital Departamental de Huancavelica, de fecha 7 de octubre de 2006, en el que se precisa que el actor padece de neumoconiosis-silicosis con 70% de incapacidad, que equivale a un segundo estadio de evolución, razón por la cual corresponde otorgarle su pensión de conformidad con el artículo 6 de la Ley 25009 y el artículo 20 del Decreto Supremo 029-89-TR. Esto es respaldado por la Historia Clínica (f. 106), el Oficio N 009-2009/GOB.REG.HVCA/GDRS-HD-HVCA/DG, del Director del Hospital Departamental de Huancavelica, que informa y adjunta la Resolución Directoral N.º 215-2006-D-DH/HVCA que conforma la Comisión Médica Evaluadora de Invalidez del referido hospital (f. 107 a 110).

 

7.        Consecuentemente, al haberse acreditado que el recurrente reúne los requisitos para gozar de la pensión de jubilación minera completa, conforme al artículo 6 de la Ley 25009, la demanda debe ser estimada.

 

8.        Cabe recordar asimismo que el Decreto Supremo 029-89-TR, Reglamento de la Ley 25009, ha establecido que la pensión completa a que se refiere la Ley será equivalente al ciento por ciento (100%) de la remuneración de referencia del trabajador, sin que exceda del monto máximo de pensión dispuesto por el Decreto Ley 19990; por tanto, los topes fueron impuestos en el propio diseño del régimen del Decreto Ley 19990, estableciéndose la posibilidad de imponerlos, así como los mecanismos para su modificación.

 

9.        En consecuencia, al haberse determinado la vulneración del derecho pensionario del demandante, conforme a lo dispuesto en el precedente contenido en la STC 5430-2006-PA/TC, corresponde ordenar el pago de las pensiones devengadas, así como el pago de intereses legales y costos del proceso de acuerdo con el artículo 1246 del Código Civil y el artículo 56 del Código Procesal Constitucional, respectivamente.

 

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú,

 

HA RESUELTO

 

1.       Declarar  FUNDADA  la demanda porque se ha acreditado la vulneración del derecho a la pensión; en consecuencia NULA la Resolución 94730-2006-ONP/DC/DL 19990.

 

2.      Ordenar que la emplazada le otorgue al recurrente la pensión minera completa establecida por el artículo 6 de la Ley 25009 y el artículo 20 del Decreto Supremo 029-89-TR, con el abono de las pensiones devengadas, los intereses legales y los costos procesales, de acuerdo a los fundamentos de la presente sentencia.

 

Publíquese y notifíquese.

 

 

SS.

 

MESÍA RAMÍREZ

BEAUMONT CALLIRGOS

ETO CRUZ