EXP. N.° 02535-2010-PA/TC
LIMA
INMOBILIARIA OROPESA S.A.
RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
Lima, 9 de agosto de 2010
VISTO
El recurso de agravio
constitucional interpuesto por don Jesús Linares Cornejo, en representación de
Inmobiliaria Oropesa S.A., contra la resolución de la Sala de Derecho
Constitucional y Social de la
Corte Suprema de Justicia de la República, de fojas 30,
del segundo cuaderno, su fecha 21 de agosto de 2009, que confirmando la apelada
rechazó in límine la demanda de autos y la
declaró improcedente; y,
ATENDIENDO A
- Que
con fecha 5 de noviembre de 2007 el recurrente interpone demanda de amparo
contra el Juez del Trigésimo Octavo Juzgado Civil de Lima, señor David Suárez
Burgos, por vulnerar sus derechos al debido proceso, imparcialidad, cosa
juzgada y de defensa, en el expediente de Quiebra N.º 25874-1998-38.
Sustenta su pretensión en que el
BCH (sic) interpuso demanda de ejecución de garantías a través de un representante
“fantasma” don Fernando Ponce Salomón declarándose la nulidad de todo lo
actuado; que el mismo demandante en incidente aparte solicitó la quiebra,
declarándose también la nulidad mediante las resoluciones de fechas 12 de junio
de 2003 y 3 de julio de 2003, declarándose fundada la excepción de falta de
representación, la que fue confirmada con resolución de fecha 24 de febrero de
2005; y que sin embargo concedido el recurso de nulidad, la Sala Suprema anuló la
resolución de vista, derivándose el proceso al Trigésimo Octavo Juzgado Civil,
el que mediante resolución de fecha 13 de abril de 2007 negó la representación
defectuosa alegada, dejando vigente la quiebra y la expulsión de los
representantes de la inmobiliaria; y que tras ser rechazado su recurso de
apelación interpuso queja, la que fue desestimada mediante resolución de fecha
25 de mayo de 2007. Por otro lado se declara consentido y ejecutoriado el auto
de quiebra, el mismo que, al ser apelado, fue rechazado, ordenándose no recibir
sus escritos.
- Que
con fecha 13 de noviembre de 2007 la Tercera Sala
Civil de la Corte
Superior de Justicia de Lima declaró improcedente la
demanda a tenor del numeral 1) del artículo 5º del Código Procesal
Constitucional, por considerar que el petitorio y los hechos demandados no
tienen relación directa con los derechos alegados como vulnerados. A su
turno con fecha 21 de agosto de 2009, la Sala Civil de
Derecho Constitucional y Social la Corte Suprema
de Justicia de la
República confirmó lo resuelto por la a quo, por
los mismos fundamentos.
- Que
de los recaudos se aprecia que el demandante denuncia, entre otros, la
supuesta arbitrariedad sobre la aceptación de una representación
inexistente (“fantasma”) por parte del representante del Banco Central
Hipotecario y la inacción del síndico de quiebras en relación con el
ejercicio de la defensa procesal en el proceso sobre ejecución de
garantías, en el cual fue vencido; asimismo alega una serie de incidentes
que habrían afectado los derechos invocados sin presentar mayores
elementos que respalden dichas afirmaciones, evidenciándose que lo que
realmente impugna el demandante es el criterio jurisdiccional expuesto por
la judicatura, cuestionamiento que no forman parte del contenido
constitucionalmente protegido de los derechos invocados.
- Que
sobre el particular el Tribunal Constitucional debe recordar que el
proceso de amparo contra resoluciones judiciales tiene circunscrito su
ámbito de competencia a la protección de aquellos derechos fundamentales
que se encuentren directamente afectados por una decisión judicial,
no resultando procedente cuando se pretenda cuestionar decisiones de
exclusiva competencia de los jueces ordinarios.
5.
Que por
consiguiente no habiéndose acreditado que los hechos alegados inciden en el
contenido constitucionalmente protegido de los derechos invocados, resulta de
aplicación el artículo 5.1 de Código Procesal Constitucional.
Por estas consideraciones, el Tribunal
Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política
del Perú
RESUELVE
Declarar IMPROCEDENTE la
demanda.
Publíquese y notifíquese.
SS.
MESÍA RAMÍREZ
BEAUMONT CALLIRGOS
CALLE HAYEN
ETO CRUZ
ÁLVAREZ
MIRANDA
URVIOLA
HANI