EXP. N.° 02535-2010-PA/TC

LIMA

INMOBILIARIA OROPESA S.A.

 

           

RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

Lima, 9 de agosto de 2010

 

VISTO

 

El recurso de agravio constitucional interpuesto por don Jesús Linares Cornejo, en representación de Inmobiliaria Oropesa S.A., contra la resolución de la Sala de Derecho Constitucional y Social de la Corte Suprema de Justicia de la República, de fojas 30, del segundo cuaderno, su fecha 21 de agosto de 2009, que confirmando la apelada rechazó in límine la demanda de autos y la declaró improcedente; y,

 

ATENDIENDO A

 

  1. Que con fecha 5 de noviembre de 2007 el recurrente interpone demanda de amparo contra el Juez del Trigésimo Octavo Juzgado Civil de Lima, señor David Suárez Burgos, por vulnerar sus derechos al debido proceso, imparcialidad, cosa juzgada y de defensa, en el expediente de Quiebra N.º 25874-1998-38.

 

Sustenta su pretensión en que el BCH (sic) interpuso demanda de ejecución de garantías a través de un representante “fantasma” don Fernando Ponce Salomón declarándose la nulidad de todo lo actuado; que el mismo demandante  en incidente aparte solicitó la quiebra, declarándose también la nulidad mediante las resoluciones de fechas 12 de junio de 2003 y 3 de julio de 2003, declarándose fundada la excepción de falta de representación, la que fue confirmada con resolución de fecha 24 de febrero de 2005; y que sin embargo concedido el recurso de nulidad, la Sala Suprema anuló la resolución de vista, derivándose el proceso al Trigésimo Octavo Juzgado Civil, el que mediante resolución de fecha 13 de abril de 2007 negó la representación defectuosa alegada, dejando vigente la quiebra y la expulsión de los representantes de la inmobiliaria; y que tras ser rechazado su recurso de apelación interpuso queja, la que fue desestimada mediante resolución de fecha 25 de mayo de 2007. Por otro lado se declara consentido y ejecutoriado el auto de quiebra, el mismo que, al ser apelado, fue rechazado, ordenándose no recibir sus escritos.       

 

  1. Que con fecha 13 de noviembre de 2007 la Tercera Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima declaró improcedente la demanda a tenor del numeral 1) del artículo 5º del Código Procesal Constitucional, por considerar que el petitorio y los hechos demandados no tienen relación directa con los derechos alegados como vulnerados. A su turno con fecha 21 de agosto de 2009, la Sala Civil de Derecho Constitucional y Social la Corte Suprema de Justicia de la República confirmó lo resuelto por la a quo, por los mismos fundamentos.

 

  1. Que de los recaudos se aprecia que el demandante denuncia, entre otros, la supuesta arbitrariedad sobre la aceptación de una representación inexistente (“fantasma”) por parte del representante del Banco Central Hipotecario y la inacción del síndico de quiebras en relación con el ejercicio de la defensa procesal en el proceso sobre ejecución de garantías, en el cual fue vencido; asimismo alega una serie de incidentes que habrían afectado los derechos invocados sin presentar mayores elementos que respalden dichas afirmaciones, evidenciándose que lo que realmente impugna el demandante es el criterio jurisdiccional expuesto por la judicatura, cuestionamiento que no forman parte del contenido constitucionalmente protegido de los derechos invocados.

 

  1. Que sobre el particular el Tribunal Constitucional debe recordar que el proceso de amparo contra resoluciones judiciales tiene circunscrito su ámbito de competencia a la protección de aquellos derechos fundamentales que se encuentren directamente afectados por una decisión judicial, no resultando procedente cuando se pretenda cuestionar decisiones de exclusiva competencia de los jueces ordinarios.

 

5.      Que por consiguiente no habiéndose acreditado que los hechos alegados inciden en el contenido constitucionalmente protegido de los derechos invocados, resulta de aplicación el artículo 5.1 de Código Procesal Constitucional.

 

Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

RESUELVE

 

 Declarar IMPROCEDENTE la demanda.

 

Publíquese y notifíquese.

 

 

SS.

 

MESÍA RAMÍREZ

BEAUMONT CALLIRGOS

CALLE HAYEN

ETO CRUZ

ÁLVAREZ MIRANDA

URVIOLA HANI