EXP. N.° 02537-2010-PHC/TC

HUAURA

J.A.F.R.

 

           

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

 

En Lima, a los 25 días del mes de agosto de 2010, la Sala Segunda del Tribunal Constitucional, integrada por los magistrados Vergara Gotelli, Álvarez Miranda y Urviola Hani, pronuncia la siguiente sentencia

 

ASUNTO

 

El recurso de agravio constitucional interpuesto por Gino Florentino Odar Hoyos, a favor J.A.F.R., contra la resolución emitida por la Sala Penal de Apelación de la Corte Superior de Justicia de Huaura, de fojas 62, su fecha 12 de mayo de 2010, que declaró improcedente la demanda de autos.

 

ANTECEDENTES

 

            Con fecha 4 de febrero de 2010 el recurrente interpone demanda a favor de J.A.F.R. contra la Juez del Juzgado Especializado de Familia, señora Cecilia Vélez Calderon, con la finalidad de que se disponga la inmediata libertad del favorecido, puesto que se está afectando su derecho a la libertad individual.

 

            Refiere el recurrente que la emplazada ordenó la detención del beneficiario por ser el presunto infractor de la ley penal contra el patrimonio sin que se exista orden de detención ni requerimiento del Ministerio Público. Señala que el favorecido fue puesto en libertad por disposición del Ministerio Público, denunciando éste posteriormente ante el Juzgado que dirige la emplazada sin solicitar medida coercitiva personal. Finalmente señala que la resolución de fecha 29 de diciembre de 2009 nunca fue notificada a la familia del menor o al menor detenido, constituyendo el accionar de la emplazada un acto arbitrario.

 

            El Juzgado Penal de Investigación Preparatoria de Emergencia de Huaral de la Corte Superior de Justicia de Huaura declaró la improcedencia liminar de la demanda considerando que el internamiento del favorecido proviene de una resolución judicial debidamente motivada que aún no ha quedado firme.

 

            La Sala Superior revisora confirma la apelada considerando que el recurrente no ha hecho uso de todos los recursos que plantea la ley, puesto que la resolución cuestionada aún no ha obtenido sentencia en segunda instancia.

  

FUNDAMENTOS

 

  1. Este Tribunal considera previamente hacer mención que pese a haberse declarado la improcedencia liminar de la demanda de hábeas corpus propuesta, sí cabe un pronunciamiento de fondo no sólo por el objeto del proceso de hábeas corpus –protección del derecho a la libertad individual y derechos conexos– sino porque obran en autos las instrumentales suficientes a efectos de resolver.

 

  1. La demanda tiene por objeto que se disponga la salida del centro de rehabilitación del favorecido puesto que: i) el Ministerio Público si bien denunció no solicitó la medida de coerción personal, y ii) la resolución por la que se dispone su internamiento en el centro de rehabilitación no fue debidamente notificada, lo que afecta el derecho a la libertad personal del beneficiario.

 

 

  1. El artículo 2° del Código Procesal Constitucional señala que “Los procesos constitucionales de hábeas corpus, amparo y hábeas data proceden cuando se amenace o viole los derechos constitucionales por acción u omisión de actos de cumplimiento obligatorio, por parte de cualquier autoridad, funcionario o persona. Cuando se invoque la amenaza de violación, ésta debe ser cierta y de inminente realización”.

 

  1. En el presente caso el recurrente señala que el favorecido se encuentra arbitrariamente internado en el Centro de Rehabilitación de Maranga, argumentando que tal medida no fue solicitada por el representante del Ministerio Público y no se le notificó con la resolución que dispuso dicha reclusión.

 

  1. Respecto al cuestionamiento del recurrente referido a que el representante del Ministerio Público no solicitó la medida coercitiva en contra del favorecido, este Colegiado debe señalar que la facultad exclusiva para imponer determinada medida coercitiva recae sobre el Juez Penal y no sobre el representante del Ministerio Público, quien ostenta de forma exclusiva la titularidad de la acción penal, no pudiéndose señalar de ninguna manera que sólo correspondía al juez arribar a la determinación del internamiento en un centro de rehabilitación si el fiscal lo hubiera solicitado, por lo que este extremo de la demanda debe ser desestimado.

 

  1. Respecto al extremo en que cuestiona que la Resolución N° 1, de fecha 29 de diciembre, que dispuso el internamiento del beneficiario en el Centro de Rehabilitación y Readaptación no fue notificada, este Tribunal advierte del propio recurso de apelación (fojas 73) que el recurrente fue notificado con dicha resolución, razón por la que al tomar conocimiento de ella interpuso el recurso de apelación correspondiente, confirmándose la resolución cuestionada.

 

  1. Por lo expuesto al no haberse acreditado la afectación del derecho invocada por el recurrente, la demanda debe ser desestimada. 

 

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

HA RESUELTO

 

Declarar INFUNDADA la demanda por no haberse acreditado la vulneración al derecho a la libertad individual del favorecido. 

 

Publíquese y notifíquese.

 

 

SS.

 

VERGARA GOTELLI

ÁLVAREZ MIRANDA

URVIOLA HANI