EXP. N.° 02537-2010-PHC/TC
HUAURA
J.A.F.R.
SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
En Lima, a los 25 días del mes
de agosto de 2010, la
Sala Segunda del Tribunal Constitucional, integrada por los
magistrados Vergara Gotelli, Álvarez Miranda y Urviola Hani, pronuncia la
siguiente sentencia
ASUNTO
El recurso de agravio
constitucional interpuesto por Gino Florentino Odar
Hoyos, a favor J.A.F.R., contra la resolución emitida
por la Sala Penal
de Apelación de la
Corte Superior de Justicia de Huaura,
de fojas 62, su fecha 12 de mayo de 2010, que declaró improcedente la demanda
de autos.
ANTECEDENTES
Con fecha 4 de febrero de 2010 el recurrente interpone demanda a favor de J.A.F.R. contra la
Juez del Juzgado Especializado de Familia, señora Cecilia
Vélez Calderon, con la finalidad de que se disponga
la inmediata libertad del favorecido, puesto que se está afectando su derecho a
la libertad individual.
Refiere el recurrente que la emplazada ordenó la detención del beneficiario por
ser el presunto infractor de la ley penal contra el patrimonio sin que se
exista orden de detención ni requerimiento del Ministerio Público. Señala que
el favorecido fue puesto en libertad por disposición del Ministerio Público,
denunciando éste posteriormente ante el Juzgado que dirige la emplazada sin
solicitar medida coercitiva personal. Finalmente señala que la resolución de
fecha 29 de diciembre de 2009 nunca fue notificada a la familia del menor o al
menor detenido, constituyendo el accionar de la emplazada un acto arbitrario.
El Juzgado Penal de Investigación Preparatoria de Emergencia de Huaral de la Corte Superior de Justicia de Huaura
declaró la improcedencia liminar de la demanda considerando que el
internamiento del favorecido proviene de una resolución judicial debidamente
motivada que aún no ha quedado firme.
La Sala Superior
revisora confirma la apelada considerando que el recurrente no ha hecho uso de
todos los recursos que plantea la ley, puesto que la resolución cuestionada aún
no ha obtenido sentencia en segunda instancia.
FUNDAMENTOS
- Este
Tribunal considera previamente hacer mención que pese a haberse declarado
la improcedencia liminar de la demanda de hábeas corpus propuesta, sí cabe
un pronunciamiento de fondo no sólo por el objeto del proceso de hábeas
corpus –protección del derecho a la libertad individual y derechos conexos– sino porque obran en autos las instrumentales
suficientes a efectos de resolver.
- La
demanda tiene por objeto que se disponga la salida del centro de
rehabilitación del favorecido puesto que: i) el Ministerio Público si bien
denunció no solicitó la medida de coerción personal, y ii)
la resolución por la que se dispone su internamiento en el centro de
rehabilitación no fue debidamente notificada, lo que afecta el derecho a
la libertad personal del beneficiario.
- El
artículo 2° del Código Procesal Constitucional señala que “Los procesos
constitucionales de hábeas corpus, amparo y hábeas data proceden cuando se
amenace o viole los derechos constitucionales por acción u omisión de
actos de cumplimiento obligatorio, por parte de cualquier autoridad,
funcionario o persona. Cuando se invoque la amenaza de violación, ésta
debe ser cierta y de inminente realización”.
- En
el presente caso el recurrente señala que el favorecido se encuentra
arbitrariamente internado en el Centro de Rehabilitación de Maranga, argumentando que tal medida no fue solicitada
por el representante del Ministerio Público y no se le notificó con la
resolución que dispuso dicha reclusión.
- Respecto
al cuestionamiento del recurrente referido a que el representante del
Ministerio Público no solicitó la medida coercitiva en contra del
favorecido, este Colegiado debe señalar que la facultad exclusiva para
imponer determinada medida coercitiva recae sobre el Juez Penal y no sobre
el representante del Ministerio Público, quien ostenta de forma exclusiva
la titularidad de la acción penal, no pudiéndose señalar de ninguna manera
que sólo correspondía al juez arribar a la determinación del internamiento
en un centro de rehabilitación si el fiscal lo hubiera solicitado, por lo
que este extremo de la demanda debe ser desestimado.
- Respecto
al extremo en que cuestiona que la Resolución N° 1, de fecha 29 de diciembre, que dispuso el
internamiento del beneficiario en el Centro de Rehabilitación y
Readaptación no fue notificada, este Tribunal advierte del propio recurso
de apelación (fojas 73) que el recurrente fue notificado con dicha
resolución, razón por la que al tomar conocimiento de ella interpuso el
recurso de apelación correspondiente, confirmándose la resolución
cuestionada.
- Por
lo expuesto al no haberse acreditado la afectación del derecho invocada
por el recurrente, la demanda debe ser desestimada.
Por estos fundamentos, el Tribunal
Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política
del Perú
HA RESUELTO
Declarar INFUNDADA la demanda por no
haberse acreditado la vulneración al derecho a la libertad individual del
favorecido.
Publíquese y notifíquese.
SS.
VERGARA GOTELLI
ÁLVAREZ MIRANDA
URVIOLA HANI