EXP. N.° 02538-2010-PA/TC

LIMA

VÍCTOR NAZARIO

SANA QUILLUYA

               

 

RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

Lima, 9 de setiembre de 2010

 

VISTO

 

El recurso de agravio constitucional interpuesto por don víctor Nazario Sana Quilluya contra la sentencia expedida por la Primera Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima, de fojas 113, su fecha 21 de abril de 2010, que declaró infundada la demanda de autos; y,

 

ATENDIENDO A

 

1.        Que el demandante interpone demanda de amparo contra la Oficina de Normalización Previsional (ONP) con el objeto de que se declare inaplicable la Resolución 20672-PJ-DZP-SGP-GDA-IPSS-92, de fecha 4 de setiembre de 1992, y que en consecuencia cumpla con otorgarle pensión de jubilación conforme a la Ley 23908 desde la fecha de la contingencia hasta el 18 de diciembre de 1992, más el pago de los reintegros e intereses legales correspondientes.

 

2.      Que este Colegiado en la STC 1417-2005-PA/TC publicada en el diario oficial El Peruano el 12 de julio de 2005, ha precisado con carácter vinculante, los lineamientos jurídicos que permiten delimitar las pretensiones que por pertenecer al contenido esencial del derecho fundamental a la pensión o estar directamente relacionadas con él, merecen protección a través del proceso de amparo.

 

3.      Que de acuerdo con los fundamentos 37 y 49 de la sentencia precitada,  los criterios de procedencia adoptados constituyen precedente vinculante, de aplicación inmediata y obligatoria. En ese sentido de lo actuado en autos se evidencia que la pretensión no se encuentra comprendida dentro del contenido constitucionalmente protegido por el derecho fundamental a la pensión, por cuanto el demandante percibe una pensión superior a los S/. 415 nuevos soles (f. 5), sin que se haya acreditado la existencia de objetivas circunstancias que fundamenten la urgente evaluación del caso a través del proceso constitucional de amparo, a efectos de evitar consecuencias irreparables.

 

4.      Que de otro lado si bien en la sentencia aludida se hace referencia a las reglas procesales establecidas en los fundamentos 54 a 58 de la STC 1417-2005-PA/TC, es necesario precisar que dichas reglas son aplicables sólo a los casos que se encontraban en trámite cuando esta última fue publicada, no ocurriendo dicho supuesto en el presente caso, dado que la demanda fue interpuesta el día 4 de julio de 2008.

 

Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

RESUELVE

 

Declarar IMPROCEDENTE la demanda.

 

Publíquese y notifíquese.

 

SS.

 

VERGARA GOTELLI

ÁLVAREZ MIRANDA

URVIOLA HANI