EXP. N. º02540-2009-PA/TC

AYACUCHO

MILCIADES URBINA LA TORRE

 

 

RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

 

Lima, 29 de marzo de 2010

 

VISTO

 

Recurso de agravio constitucional interpuesto por don Milciades Urbina La Torre contra la sentencia de la Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Ayacucho, de fojas 271, su fecha 12 de enero de 2009, que declaró improcedente la demanda de amparo; y,

 

ATENDIENDO A

 

1.    Que, con fecha 27 de febrero de 2008, el recurrente interpone demanda de amparo contra la Dirección Regional de Trabajo y Promoción del Empleo de Ayacucho solicitando su reincorporación en su puesto habitual de trabajo. Manifiesta que ingresó a dicha entidad el 1 de enero de 2005 y que laboró hasta el 15 de enero de 2008, realizando labores de naturaleza permanente y en forma ininterrumpida por más de un año, por lo que le resulta aplicable el artículo 1° de la Ley N.° 24041, de modo que no podía ser cesado ni destituido sino por las causas prescritas en el capítulo V del Decreto Legislativo N.° 276, y con sujeción al procedimiento establecido en él.

 

2.    Que este Colegiado en la STC N.° 0206-2005-PA, publicada en el diario oficial El Peruano el 22 de diciembre de 2005, en el marco de su función de ordenación que le es inherente y en la búsqueda del perfeccionamiento del proceso de amparo, ha precisado, con carácter vinculante, los criterios de procedencia de las demandas de amparo en materia laboral del régimen privado y público.

 

3.    Que conforme al fundamento 22 del referido precedente vinculante, corresponde dilucidarse en la vía contencioso-administrativa, por ser la idónea, adecuada e igualmente satisfactoria para resolver las controversias laborales públicas, “las consecuencias que se deriven de los despidos de los servidores públicos o del personal que sin tener tal condición labora para el sector público (Ley N.° 24041) (...)” (subrayado agregado).

 

4.    Que en consecuencia, habiendo solicitado el demandante la aplicación del artículo 1° de la Ley N.° 24041, aduciendo haber prestado ininterrumpidamente servicios de naturaleza permanente a favor de la emplazada por más de un año, la presente demanda deberá dilucidarse en el proceso contencioso-administrativo.

 

5.    Que si bien en la sentencia aludida se hace referencia a las reglas procesales establecidas en los fundamentos 54 a 58 de la STC 1417-2005-PA–publicada en el diario oficial El Peruano el 12 de julio de 2005–, es necesario precisar que dichas reglas son aplicables sólo a los casos que se encontraban en trámite cuando la STC 206-2005-PA fue publicada, supuesto que no ocurre en el presente caso, dado que la demanda se interpuso el 27 de febrero de 2008.

 

Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

RESUELVE

 

Declarar IMPROCEDENTE la demanda.

 

Publíquese y notifíquese.

 

SS.

 

LANDA ARROYO

CALLE HAYEN

ÁLVAREZ MIRANDA