EXP. N. º02540-2009-PA/TC
AYACUCHO
MILCIADES URBINA LA TORRE
RESOLUCIÓN DEL
TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
Lima, 29 de marzo de 2010
VISTO
Recurso de
agravio constitucional interpuesto por don Milciades Urbina La Torre contra la sentencia de
la Sala Civil
de la Corte Superior
de Justicia de Ayacucho, de fojas 271, su fecha 12 de enero de 2009, que
declaró improcedente la demanda de amparo; y,
ATENDIENDO A
1. Que, con fecha 27 de febrero
de 2008, el recurrente
interpone demanda de amparo contra la Dirección Regional
de Trabajo y Promoción del Empleo de Ayacucho solicitando su reincorporación en
su puesto habitual de trabajo. Manifiesta que ingresó a dicha entidad el 1 de
enero de 2005 y que laboró hasta el 15 de enero de 2008, realizando labores de naturaleza permanente y en forma ininterrumpida
por más de un año, por lo que le resulta aplicable el artículo 1° de la Ley N.° 24041, de
modo que no podía ser cesado ni destituido sino por las causas prescritas en el
capítulo V del Decreto Legislativo N.° 276, y con sujeción al procedimiento
establecido en él.
2. Que este Colegiado en la STC N.° 0206-2005-PA, publicada en el diario
oficial El Peruano el 22 de diciembre de 2005, en el marco de su función
de ordenación que le es inherente y en la búsqueda del perfeccionamiento del
proceso de amparo, ha precisado, con carácter vinculante, los criterios de
procedencia de las demandas de amparo en materia laboral del régimen privado y
público.
3. Que conforme al fundamento 22 del referido precedente vinculante,
corresponde dilucidarse en la vía contencioso-administrativa, por ser la
idónea, adecuada e igualmente satisfactoria para resolver las controversias
laborales públicas, “las consecuencias que se deriven de los despidos de los
servidores públicos o del personal que sin tener tal condición labora para el
sector público (Ley N.° 24041) (...)” (subrayado agregado).
4. Que en consecuencia, habiendo solicitado el demandante la aplicación
del artículo 1° de la
Ley N.° 24041, aduciendo haber prestado ininterrumpidamente
servicios de naturaleza permanente a favor de la emplazada por más de un año,
la presente demanda deberá dilucidarse en el proceso
contencioso-administrativo.
5. Que si bien en la sentencia aludida se hace referencia a las reglas
procesales establecidas en los fundamentos 54 a 58 de la STC 1417-2005-PA–publicada
en el diario oficial El Peruano el 12 de julio de 2005–, es necesario precisar que dichas reglas son aplicables sólo a los
casos que se encontraban en trámite cuando la STC 206-2005-PA fue publicada,
supuesto que no ocurre en el presente caso, dado que la demanda se interpuso el
27 de febrero de 2008.
Por estas
consideraciones, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución
Política del Perú
RESUELVE
Declarar IMPROCEDENTE la demanda.
Publíquese y notifíquese.
SS.
LANDA ARROYO
CALLE HAYEN
ÁLVAREZ MIRANDA