EXP. N.° 02542-2009-PA/TC

SAN MARTIN

MAGALY VICTORIA

GARCÍA HIDALGO

 

           

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

En Lima, a los 18 días del mes de diciembre de 2009, la Sala Primera del Tribunal Constitucional, integrada por los magistrados Landa Arroyo, Calle Hayen y Álvarez Miranda, pronuncia la siguiente sentencia

 

ASUNTO

 

El recurso de agravio constitucional interpuesto por doña Magaly Victoria García Hidalgo contra la sentencia expedida por la Segunda Sala Mixta Descentralizada de Tarapoto de la Corte Superior de Justicia de San Martín, de fojas 154, su fecha 30 de enero del 2009, que declaró improcedente la demanda de autos.

 

ANTECEDENTES

 

            Con fecha 21 de abril del 2008, la recurrente interpone demanda de amparo contra el Banco de la Nación, solicitando que se deje sin efecto el despido incausado de que ha sido víctima; y que, por consiguiente, se la reponga en su puesto de trabajo y se le paguen las remuneraciones dejadas de percibir. Manifiesta que ha laborado para el emplazado mediante contratos a modalidad; que ha sido despedida sin expresión de causa, cuando estaba por cumplir cinco años consecutivos de labores; que su contrato se ha desnaturalizado, porque desempeñó labores de naturaleza permanente; y que se ha vulnerado su derecho constitucional al trabajo.

 

            El emplazado contesta la demanda solicitando que se la declare improcedente, expresando que la vía laboral ordinaria en igualmente satisfactoria para la protección del derecho invocado; que el contrato de la demandante no ha sido desnaturalizado, toda vez que la ley prevé la posibilidad de celebrar en forma sucesiva con el mismo trabajador diversos contratos bajo distintas modalidades; y que, por lo tanto, no se ha vulnerado el derecho invocado, máxime que no se ha superado el plazo máximo de cinco años de contratación.

 

            El Juzgado Mixto de San Martín – Tarapoto, con fecha 5 de setiembre del 2008, declaró fundada la demanda, por considerar que las funciones que realizaba la demandante eran de carácter permanente, y no temporal, toda vez que existe una clara contradicción entre lo previsto en el Manual de Organización y Funciones de la entidad demandada y la causa objetiva estipulada en el contrato; y del mismo modo, por estimar que la demandada cesó intencionalmente a la recurrente, lo que resulta comprobable al verificarse que la recurrente ha sido despedida sin causa aparente faltando 15 días para que su contrato sujeto a modalidad se desnaturalice por superar el límite permitido por el artículo 74º del Decreto Supremo N.º 003-97-TR.

 

            La Sala Superior competente, revocando la apelada, declaró improcedente la demanda por estimar que existe una vía procedimental específica e igualmente satisfactoria en la cual se debe dilucidar la presente controversia, toda vez que el amparo no cuenta con la etapa probatoria para demostrar la desnaturalización de los contratos cuestionados por la demandante.

 

FUNDAMENTOS

 

1.      De acuerdo a los criterios de procedibilidad de las demandas de amparo en materia laboral individual privada, establecidos en los Fundamentos 7 a 20 de la STC N.º 0206-2005-PA/TC, que constituyen precedente vinculante de conformidad con lo dispuesto en el artículo VII del Título Preliminar del Código Procesal Constitucional, este Tribunal considera que, en el presente caso, resulta procedente efectuar la verificación del despido incausado alegado por la recurrente.

 

& Procedencia y delimitación del Petitorio

 

2.      La recurrente solicita que se deje sin efecto el despido incausado de que habría sido víctima; y que, por consiguiente, se la reponga en su puesto de trabajo y se le paguen las remuneraciones dejadas de percibir.

 

& Análisis de la controversia

 

3.      El análisis de la cuestión controvertida se circunscribe a determinar la existencia de una desnaturalización del contrato sujeto a modalidad (artículo 58° y literal d) del artículo 77° del D.S. N.° 003-97-TR), en la medida en que a pesar de la existencia de un contrato de trabajo sujeto a modalidad, por necesidades del mercado, de duración determinada, suscrito entre la recurrente y el banco emplazado, se habría encubierto una relación laboral que por la naturaleza de los servicios prestados debe ser considerada a plazo indeterminado; y, por tanto, estar sujeta a los beneficios y obligaciones que la legislación laboral impone para estos casos. Para ello es necesario analizar si el contrato por necesidades del mercado suscrito por la actora habría sido desnaturalizado y si los servicios que se requerían contratar corresponden a actividades permanentes que obligarían a la contratación por tiempo indeterminado, en cuyo caso la demandante sólo podía ser despedida por causa justa relacionada con su conducta o capacidad laboral.

 

4.      Cabe señalar que el artículo 58° del Texto Único Ordenado de la Ley de Productividad y Competitividad Laboral regula los contratos modales por necesidades del mercado, es decir, aquellos que se celebran con el objeto de atender incrementos coyunturales de la producción, originados por variaciones sustanciales de la demanda en el mercado aun cuando se trate de labores ordinarias que forman parte de la actividad normal de la empresa y que no pueden ser satisfechas con personal permanente. Asimismo, dicha causa objetiva deberá sustentarse en un incremento temporal e imprevisible del ritmo normal de la actividad productiva, con exclusión de las variaciones de carácter cíclico o de temporada que se producen en algunas actividades productivas de carácter estacional.

 

5.      Como se desprende del Informe de Actuaciones Inspectivas de fojas 29, evacuado por el Inspector de Trabajo, las labores que realizaba la demandante eran de naturaleza permanente; lo cual se corrobora con el documento de fojas 36, del que se aprecia que el cargo de Técnico Operativo-Servicios Préstamos Multired, que desempeñaba la demandante, está considerado en el Manual de Organización y Funciones del banco emplazado.

 

6.      Por lo tanto, este Colegiado considera que en el caso de autos ha existido una desnaturalización del contrato laboral sujeto a modalidad por necesidades del mercado, debiendo ser considerado, entonces, como uno sujeto a plazo indeterminado, según el cual la demandante solamente podía ser despedida por causa justa relacionada con su conducta o capacidad laboral.

 

7.      En consecuencia, habiéndose efectuado el despido sin expresión de causa y sin las formalidades prescritas en los artículos 31° y 32° del Texto Único Ordenado de la Ley de Productividad y Competitividad laboral, el extremo principal de la demanda debe ser estimado.

 

8.      Por otro lado, atendiendo a que la reclamación de las remuneraciones dejadas de percibir tiene carácter indemnizatorio y no resarcitorio, debe desestimarse este extremo de la pretensión, quedando a salvo el derecho de la demandante para que lo haga valer en la vía y el modo pertinentes.

 

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

HA RESUELTO

 

1.    Declarar FUNDADA, en parte, la demanda; en consecuencia, NULO el despido incausado de que ha sido víctima la recurrente.

 

2.    Ordena que el Banco de la Nación reponga a doña Magaly Victoria García en su mismo puesto de trabajo o en otro de igual o similar nivel, en el término de dos días hábiles.

 

3.    Declarar IMPROCEDENTE la demanda en el extremo que se solicita el pago de las remuneraciones dejadas de percibir.

 

Publíquese y notifíquese.

 

SS.

 

LANDA ARROYO

CALLE HAYEN

ÁLVAREZ MIRANDA