EXP. N.° 02542-2010-PA/TC

ICA

CHASGUILLOSKI 

FIDEL DÍAZ SALDAÑA

           

 

RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

Lima, 31 de agosto de 2010

 

VISTO

 

El recurso de agravio constitucional interpuesto por Chasguilloski Fidel Díaz Saldaña contra la sentencia expedida por la Segunda Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Ica, de fecha 11 de mayo de 2010, que declaró improcedente la demanda de autos; y,

 

ATENDIENDO A

 

1.    Que con fecha 21 de octubre de 2009 el recurrente interpone demanda de amparo  contra el Titular del Quinto Juzgado Civil Transitorio de Ica solicitando que se declare la nulidad de la resolución judicial N 22, de fecha 15 de junio de 2009, que revocando la apelada declara infundada la excepción de incompetencia que dedujo en el proceso de entrega de bienes N.º 735-2008 que Radio Barranca S.A.C. interpuso en contra suya. A su juicio los pronunciamientos judiciales cuestionados lesionan sus derechos a la tutela procesal efectiva y al debido proceso en sus extremos de inmutabilidad de la cosa juzgada, derecho a la defensa y al contradictorio.    

 

Aduce que ante el Segundo Juzgado de Paz Letrado de Ica se promovió el proceso civil mencionado cuyo objeto como señala el petitorio es el de entrega de bienes, petición que el auto admisorio señaló como inapreciable en dinero, dado que la demandante señaló expresamente que éste no tiene estimación monetaria; añade que contestó la demanda y dedujo excepción de incompetencia toda vez que conforme al  Código Procesal Civil, es competente para conocer de tales pretensiones el juez civil, y que durante la Audiencia Única se  expidió la resolución judicial N.º 15 que declarando fundada la excepción deducida dispuso el archivamiento de la causa.  Agrega que Radio Barranca S.A.C. lo recurrió en apelación,  y que mediante la cuestionada resolución N 22 no solo se revocó y reformó la apelada declarando infundada la excepción deducida, sino que se valorizaron y cuantificaron los bienes, llegándose a establecer que como dicho monto -del petitorio- no supera las 100 URP, es competencia del Juzgado de Paz Letrado, hecho que le genera indefensión y lesiona su derecho al contradictorio, dada la preclusión de las etapas y actos procesales.

 

2.        Que con fecha 7 de diciembre de 2009 el Cuarto Juzgado Especializado Civil Transitorio de Ica rechazó liminarmente la demanda de amparo por considerar que a su interposición la acción se encontraba prescrita, al haber trascurrido mas de 30 días contados a partir de la notificación con la resolución judicial cuestionada.  A su turno,  la Segunda Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Ica confirmó la sentencia recurrida por similares fundamentos.

 

3.     Que  respecto a la interpretación sobre el inicio y la conclusión en el cómputo del plazo de prescripción y la condición de firme de la resolución impugnada, este Colegiado ha sostenido, con carácter de doctrina constitucional vinculante, que: “[a]tendiendo al principio pro actione, debe interpretarse que el legislador, al considerar el inicio del plazo para interponer la demanda en la fecha de notificación de la resolución que queda firme, simplemente ha dispuesto que el justiciable está facultado para interponer la respectiva demanda de amparo sin necesidad de esperar  que se notifique la resolución que ordena se cumpla lo decidido, mas no está postulando que el computo de los 30 días hábiles a que se refiere la norma comienza a partir de la fecha en que se notifica la resolución que queda firme…” (cfr. STC N 252-2009-PA/TC, fundamento 12).

 

De ahí que el Colegiado no comparta lo argumentando por las instancias judiciales precedentes para desestimar el presente amparo. 

 

4.        Que de otro lado es oportuno subrayar que el Código Procesal Constitucional ha establecido que el proceso de amparo está diseñado para atender a requerimientos de urgencia que tienen que ver con la afectación de derechos directamente comprendidos dentro de la calificación de fundamentales por la Constitución Política del Perú. En ese sentido el referido cuerpo legal, en su artículo 5°, inciso 1) señala que no proceden los procesos constitucionales cuando los hechos y el petitorio de la demanda no están referidos en forma directa al contenido constitucionalmente protegido del derecho invocado. Esta norma encuentra su correlato en el artículo 38° del Código Procesal Constitucional, que establece que no procede el amparo cuando se trate de un derecho que carece de sustento constitucional directo o que no está referido a los aspectos constitucionalmente protegidos del mismo. Por tanto tales normas remarcan el carácter excepcional del amparo, en su condición de proceso constitucional estrictamente ceñido a la protección de derechos fundamentales.

 

5.        Que sobre el particular del análisis de la demanda, así como de sus recaudos, se advierte que en el presente caso la pretensión del recurrente no está referida al ámbito constitucionalmente protegido de los derechos que invoca, porque como es de advertirse la determinación de la competencia –sea por razón de materia, territorio, cuantía y otros- son atributos de carácter legal, siendo que la  interpretación y aplicación de ley ordinaria forma parte de la autonomía reconocida a este poder del Estado, otorgada para materializar su función de  impartir justicia, debiendo éste orientarse no solo por las reglas sustantivas y procesales  establecidas para tal propósito, sino también por los principios de inmediación y equidad que informan toda solución de controversias. No es –en consecuencia- de competencia ratione materiae de los procesos constitucionales evaluar tal discrecionalidad, a menos que pueda constatarse una arbitrariedad manifiesta por parte de la judicatura que ponga en evidencia la violación de otros derechos de naturaleza constitucional, lo que no ha ocurrido en el presente caso.

 

6.        Que consecuentemente al no apreciarse que los hechos ni la pretensión de la demanda inciden en el contenido constitucionalmente protegido de los derechos invocados, resulta de aplicación el inciso 1) del artículo 5° del Código Procesal Constitucional.

 

Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

RESUELVE

 

Declarar  IMPROCEDENTE  la demanda.

 

Publíquese y notifíquese.

 

 

SS.

 

VERGARA GOTELLI

ÁLVAREZ MIRANDA

URVIOLA HANI