EXP. N.° 02542-2010-PA/TC
ICA
CHASGUILLOSKI
FIDEL DÍAZ SALDAÑA
RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
Lima, 31 de agosto de 2010
VISTO
El recurso de agravio
constitucional interpuesto por Chasguilloski Fidel
Díaz Saldaña contra la sentencia expedida por
ATENDIENDO A
1. Que con fecha 21 de octubre de 2009 el recurrente interpone demanda de amparo contra el Titular del Quinto Juzgado Civil Transitorio de Ica solicitando que se declare la nulidad de la resolución judicial N.º 22, de fecha 15 de junio de 2009, que revocando la apelada declara infundada la excepción de incompetencia que dedujo en el proceso de entrega de bienes N.º 735-2008 que Radio Barranca S.A.C. interpuso en contra suya. A su juicio los pronunciamientos judiciales cuestionados lesionan sus derechos a la tutela procesal efectiva y al debido proceso en sus extremos de inmutabilidad de la cosa juzgada, derecho a la defensa y al contradictorio.
Aduce que ante el
Segundo Juzgado de Paz Letrado de Ica se promovió el
proceso civil mencionado cuyo objeto como señala el petitorio es el de entrega de
bienes, petición que el auto admisorio señaló como
inapreciable en dinero, dado que la demandante señaló expresamente que éste no
tiene estimación monetaria; añade que contestó la demanda y dedujo excepción de
incompetencia toda vez que conforme al Código Procesal Civil, es
competente para conocer de tales pretensiones el juez civil, y que durante
2.
Que con fecha 7 de
diciembre de 2009 el Cuarto Juzgado Especializado Civil Transitorio de Ica rechazó liminarmente la
demanda de amparo por considerar que a su interposición la acción se encontraba
prescrita, al haber trascurrido mas de 30 días contados a partir de la notificación
con la resolución judicial cuestionada. A su turno,
3. Que respecto a la interpretación sobre el inicio y la conclusión en el cómputo del plazo de prescripción y la condición de firme de la resolución impugnada, este Colegiado ha sostenido, con carácter de doctrina constitucional vinculante, que: “[a]tendiendo al principio pro actione, debe interpretarse que el legislador, al considerar el inicio del plazo para interponer la demanda en la fecha de notificación de la resolución que queda firme, simplemente ha dispuesto que el justiciable está facultado para interponer la respectiva demanda de amparo sin necesidad de esperar que se notifique la resolución que ordena se cumpla lo decidido, mas no está postulando que el computo de los 30 días hábiles a que se refiere la norma comienza a partir de la fecha en que se notifica la resolución que queda firme…” (cfr. STC N.º 252-2009-PA/TC, fundamento 12).
De ahí que el Colegiado no comparta lo argumentando por las instancias judiciales precedentes para desestimar el presente amparo.
4.
Que de otro lado es
oportuno subrayar que el Código Procesal Constitucional ha establecido que el
proceso de amparo está diseñado para atender a requerimientos de urgencia que
tienen que ver con la afectación de derechos directamente comprendidos dentro
de la calificación de fundamentales por
5. Que sobre el particular del análisis de la demanda, así como de sus recaudos, se advierte que en el presente caso la pretensión del recurrente no está referida al ámbito constitucionalmente protegido de los derechos que invoca, porque como es de advertirse la determinación de la competencia –sea por razón de materia, territorio, cuantía y otros- son atributos de carácter legal, siendo que la interpretación y aplicación de ley ordinaria forma parte de la autonomía reconocida a este poder del Estado, otorgada para materializar su función de impartir justicia, debiendo éste orientarse no solo por las reglas sustantivas y procesales establecidas para tal propósito, sino también por los principios de inmediación y equidad que informan toda solución de controversias. No es –en consecuencia- de competencia ratione materiae de los procesos constitucionales evaluar tal discrecionalidad, a menos que pueda constatarse una arbitrariedad manifiesta por parte de la judicatura que ponga en evidencia la violación de otros derechos de naturaleza constitucional, lo que no ha ocurrido en el presente caso.
6. Que consecuentemente al no apreciarse que los hechos ni la pretensión de la demanda inciden en el contenido constitucionalmente protegido de los derechos invocados, resulta de aplicación el inciso 1) del artículo 5° del Código Procesal Constitucional.
Por estas consideraciones, el Tribunal
Constitucional, con la autoridad que le confiere
RESUELVE
Declarar IMPROCEDENTE la demanda.
Publíquese y notifíquese.
SS.
VERGARA GOTELLI
ÁLVAREZ MIRANDA
URVIOLA HANI