EXP. N.º  02545-2009-PA/TC

MOQUEGUA

HERNANDO EDDIE

DELGADILLO LUQUE

 

 

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

En Lima, a los 22 días del mes de marzo de 2010, la Sala Primera del Tribunal Constitucional, integrada por los magistrados Landa Arroyo, Calle Hayen y Álvarez Miranda, pronuncia la siguiente sentencia

 

ASUNTO

 

Recurso de agravio constitucional interpuesto por don Hernando Eddie Delgadillo Luque contra la sentencia de la Sala Mixta de la Corte Superior de Justicia de Moquegua, de fojas 294, su fecha 12 de marzo de 2009, que declara improcedente la demanda de autos.

 

ANTECEDENTES

 

Con fecha 3 de abril de 2008, el recurrente interpone demanda de amparo contra el Proyecto Especial Regional Pasto Grande de Moquegua, solicitando que se deje sin efecto el Memorando N.º 098-2008-GG-PERPG/GR.MOQ, de fecha 19 de febrero de 2008, mediante el cual se le pide que haga entrega de su cargo; y que, por consiguiente, se ordene su reposición en el cargo que venía desempeñando como Jefe de la Oficina de Infraestructura del PERPG. Refiere que trabajó desde el 1 de febrero de 2007 hasta el 19 de febrero de 2008, fecha en que se le comunicó el término de su relación laboral, sin que se le haya expresado una causa justificada.

 

La entidad emplazada propone la excepción de incompetencia y contesta la demanda manifestando que el cargo que desempeñaba el demandante era de confianza y que la decisión de retirarle la confianza no ha vulnerado derecho constitucional alguno.

 

El Primer Juzgado Mixto de Mariscal Nieto, con fecha 12 de diciembre de 2008, declara improcedente la demanda, por considerar que la vía de amparo resulta improcedente  para solicitar la reposición de un trabajador del régimen laboral público.

 

La Sala revisora, revocando la apelada, declara improcedente la demanda, por estimar que existe una vía procesal específica igualmente satisfactoria para la protección del derecho constitucional supuestamente vulnerado.

 

FUNDAMENTOS

 

1.    Previamente debe señalarse que la excepción de incompetencia por razón de la materia debe ser desestimada por cuanto en los criterios de procedibilidad de las demandas de amparo relativas a materia laboral individual privada, establecidos en los fundamentos 7 a 20 de la STC N.º 0206-2005-PA/TC, que constituyen precedente vinculante, se ha señalado que mediante el proceso de amparo corresponde evaluar si el demandante ha sido objeto de un despido arbitrario.

 

§. Delimitación del petitorio

 

2.    El demandante alega haber sido despedido arbitrariamente debido a que el emplazado le comunicó la extinción de su relación laboral, sin la expresión de una causa justa relacionada con su conducta o capacidad laboral.

 

3.    Por su parte, el Proyecto Especial Regional Pasto Grande de Moquegua manifiesta que el demandante no ha sido despedido arbitrariamente, sino que sólo se le retiró la confianza debido a que el cargo de Jefe de la Oficina de Infraestructura del PERPG que desempeñaba era de confianza.

 

4.    En tal sentido, la controversia se centra en determinar si el demandante ha sido objeto de un despido arbitrario, o si el retiro de la confianza ha extinguido debidamente su relación laboral con el Proyecto Especial Regional Pasto Grande de Moquegua.

 

§. Análisis de la controversia  

 

5.    A fojas 49 de autos obra la Resolución  Gerencial General–PERRPG/GR.MOQ N.º 009-2007-GG-PERPG/GR.MOQ, de fecha 1 de febrero de 2007, mediante la cual se designa al recurrente como Gerente de la Oficina de Infraestructura del Proyecto Especial Regional Pasto Grande (PERPG). Asimismo, de fojas 13 a 25 obran las boletas de pago del demandante, en las que se indica que ingresó en la entidad emplazada el 1 de febrero de 2007, apreciándose que durante todo su ciclo laboral se desempeñó en el mismo cargo de Jefe de la Oficina de Infraestructura del PERPG.

 

6.    De fojas 92 a 97, obra el Reglamento de Organización y Funciones de la entidad emplazada, el mismo que en sus artículos 37º y 38º establece que la Gerencia de Infraestructura es un órgano de línea de dicha institución y está a cargo de un Gerente, cuyo cargo es de confianza.

 

7.    Por   otro   lado,   a   fojas   4  de  autos  obra  el  Cuadro  de  Asignación  de Personal   actualizado  del  Proyecto  Especial  Regional  de  Pasto  Grande, (PERG), mediante la cual se puede advertir de su tercer considerando que la designación importa un cargo de confianza, resolviéndose designar a partir del 1 de febrero de 2007, al recurrente en el cargo de confianza de gerente en la oficina de infraestructura del proyecto especial regional Pato Grande.

 

8.    En consecuencia, se desprende que los documentos aportados por las partes no permiten crear convicción; razón por la cual se requiere de la actuación de medios probatorios, lo que no está contemplado en este proceso constitucional, puesto que, de acuerdo a lo establecido por el artículo 9º del Código Procesal Constitucional, carece de etapa probatoria; sin embargo, se deja a salvo el derecho del demandante para que lo haga valer en la vía y forma pertinentes.

 

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, en uso de las atribuciones que le confiere la Constitución Política del Perú,

 

HA RESUELTO

 

Declarar INFUNDADA la demanda de amparo.

 

Publíquese y notifíquese.

 

SS.

 

LANDA ARROYO

CALLE HAYEN

ÁLVAREZ MIRANDA