EXP. N.° 02545-2010-PA/TC
ICA
AURELIO ANTONIO CALDERÓN
MORÓN EN REPRESENTACIÓN DE
GISELA GIOVANNA CALDERÓN
TEJEDA DE ESPINO
RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
Lima, 16 de agosto de 2010
VISTO
El recurso de agravio
constitucional interpuesto por Jhon Joe Cayhuayne Injante,
contra la sentencia expedida por
ATENDIENDO A
1.
Que con fecha
9 de diciembre de 2010, don Aurelio Antonio Calderon
Morón, en representación de su hija Gisela Giovanna Calderón Tejeda de Espino, interpone demanda de amparo contra
Mercedes Pareja Centeno, Juez del Sexto Juzgado Penal de Ica,
Miguel Ángel Díaz Chirino, Juez del Sexto Juzgado Penal de Ica,
Carlos Machuca Fuentes, Juez del Tercer Juzgado Penal de Ica,
y los vocales integrantes de
Refiere que en el citado proceso penal sin tener elementos de juicio que vincularan a su poderdante con el ilícito instruido se formalizó denuncia y se abrió instrucción contra ésta, razón por la cual dedujo la nulidad del auto apertorio de instrucción siendo resuelta mediante la resolución judicial N.º 47 que dispuso resolverla conjuntamente con la sentencia. Agrega que mediante resolución judicial N.º 49 se ordenó la continuación de su declaración instructiva, hecho que a su entender desnaturaliza el debido proceso penal. Finalmente aduce que los vocales emplazados convalidaron tales irregularidades al confirmar la desestimación de su nulidad de actuados mediante resolución judicial N.º 51.
2.
Que con fecha 14 de
diciembre de 2010 el Tercer Juzgado Civil de Ica
declaró improcedente liminarmente la demanda,
por considerar que cuando fue postulada la acción se encontraba prescrita. A su
turno,
3. Que a juicio del Tribunal Constitucional la demanda debe desestimarse, pues por vía del amparo se pretende que el juez constitucional se pronuncie sobre competencias propias del juez ordinario, siendo que la valoración y/o la determinación de la suficiencia de los medios probatorios para la formalización de la denuncia, así como la calificación y subsunción de los hechos al tipo penal prohibido son asuntos que le competen únicamente a la judicatura penal, específicamente al momento de abrir instrucción, de modo que tal atribución escapa de la competencia del juez constitucional, toda vez que no es facultad de este último analizar ni revisar los pronunciamientos dictados, ya que ello implica un juicio de reproche penal sustentado en actividades investigatorias y en la valoración de pruebas, aspectos que no son de competencia ratione materiae de los procesos constitucionales, a menos que pueda constatarse una arbitrariedad por parte de la instancia judicial respectiva que ponga en evidencia la violación de otros derechos de naturaleza constitucional, lo que no ha ocurrido en el presente caso.
Más aún, se advierte que las resoluciones judiciales cuestionadas se encuentran
debidamente motivadas conforme a los términos previstos por el inciso 5)
del articulo 139.º de
4. Que por consiguiente y en la medida en que los hechos y el petitorio de la demanda no están referidos en forma directa al contenido constitucionalmente protegido de los derechos invocados, resulta de aplicación el inciso 1) del artículo 5.° del Código Procesal Constitucional.
Por estas consideraciones, el Tribunal
Constitucional, con la autoridad que le confiere
RESUELVE
Declarar IMPROCEDENTE la demanda.
Publíquese y notifíquese.
SS.
VERGARA GOTELLI
ÁLVAREZ MIRANDA
URVIOLA HANI