EXP. N.° 02545-2010-PA/TC

ICA

AURELIO ANTONIO CALDERÓN

MORÓN EN REPRESENTACIÓN DE

GISELA GIOVANNA CALDERÓN

TEJEDA DE ESPINO

 

           

RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

Lima, 16 de agosto de 2010

 

VISTO

 

El recurso de agravio constitucional interpuesto por Jhon Joe Cayhuayne Injante, contra la sentencia expedida por la Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Ica fojas 71,  su  fecha  11 de mayo de 2010, que declaró improcedente la demanda de autos; y,

 

ATENDIENDO A

 

1.     Que con fecha 9 de diciembre  de 2010, don Aurelio Antonio Calderon Morón, en representación de su hija Gisela Giovanna Calderón Tejeda de Espino, interpone demanda de amparo contra Mercedes Pareja Centeno, Juez del Sexto Juzgado Penal de Ica, Miguel Ángel Díaz Chirino, Juez del Sexto Juzgado Penal de Ica, Carlos Machuca Fuentes, Juez del Tercer Juzgado Penal de Ica,  y los vocales integrantes de la Segunda Sala Penal de Ica, solicitando que se declare nula y sin efecto legal las siguientes resoluciones judiciales: a) N.º 47 de fecha 28 de agosto de 2008, que dispone resolver la nulidad deducida conjuntamente con la sentencia, b) N.º 49 de fecha 30 de setiembre de 2008, que ordena la continuación de la declaración instructiva  de su poderdante,  señalando fecha y hora para tal fin, y;  c) N.º 51, de fecha 30 de enero de 2009, que en segundo grado  confirma la desestimación de la nulidad de actuados; por lo que reponiendo las cosas al estado anterior a la vulneración constitucional solicita que se ordene a la judicatura se pronuncie respecto a la nulidad deducida antes de expedir sentencia. Refiere que los  pronunciamientos fueron expedidos en la causa penal N 2134-2006 seguida contra su poderdante por delito contra la fe pública y otros, en agravio de la Caja Municipal de Crédito y Ahorro de Ica y otros. A su juicio, las resoluciones cuestionadas lesionan sus derechos a la tutela procesal efectiva y al debido proceso en sus expresiones de igualdad sustancial ante la ley y a obtener una resolución fundada en derecho.                                                                                              

Refiere  que  en  el  citado  proceso  penal  sin  tener  elementos  de  juicio  que vincularan  a   su  poderdante  con  el  ilícito  instruido  se  formalizó  denuncia  y  se  abrió  instrucción  contra  ésta,  razón  por  la  cual  dedujo  la  nulidad  del  auto apertorio  de  instrucción  siendo  resuelta  mediante  la  resolución  judicial  N.º  47 que  dispuso  resolverla  conjuntamente  con  la  sentencia.  Agrega  que  mediante resolución  judicial  N.º 49  se  ordenó  la  continuación  de  su  declaración instructiva,   hecho   que   a   su   entender   desnaturaliza   el  debido  proceso  penal. Finalmente aduce que los vocales emplazados convalidaron tales irregularidades al confirmar la desestimación de su nulidad  de actuados mediante resolución judicial N 51.  

 

2.    Que con fecha 14 de diciembre de 2010 el Tercer  Juzgado Civil de Ica declaró  improcedente liminarmente la demanda, por considerar que cuando fue postulada la acción se encontraba prescrita. A su turno, la Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Huaura confirmó la apelada por similares fundamentos.

 

3.        Que a juicio del Tribunal Constitucional la demanda debe desestimarse, pues por vía del amparo se pretende que el juez constitucional se pronuncie sobre  competencias propias del juez ordinario, siendo que la valoración y/o la determinación de la suficiencia de los medios probatorios para la formalización de la denuncia, así como la calificación y subsunción de los hechos al tipo penal prohibido son asuntos que le competen únicamente a la judicatura penal, específicamente al momento de abrir instrucción, de modo que tal atribución escapa de la competencia del juez constitucional, toda vez que no es facultad de este  último analizar ni revisar los pronunciamientos dictados, ya que ello implica un juicio de reproche penal sustentado en actividades investigatorias y en la valoración de pruebas, aspectos que  no son de competencia ratione materiae de los procesos constitucionales, a menos que pueda constatarse una arbitrariedad por parte de la instancia judicial  respectiva que ponga en evidencia la violación de otros derechos de naturaleza constitucional, lo que no ha ocurrido en el presente caso.

 

       Más aún, se advierte que las resoluciones judiciales cuestionadas se encuentran debidamente motivadas conforme a los términos previstos por el  inciso 5) del articulo 139 de la Norma Fundamental.  Así, se sustenta la confirmación de la nulidad deducida  argumentándose: “(…) que las excepciones cuestiones previas y cualquier otro medio de defensa que se deduzcan luego de la acusación fiscal no darán formación de incidencia alguno y se resolverán conjuntamente con la sentencia” (fojas 21/22). Al margen de que tales fundamentos resulten o no compartidos en su integridad, constituyen justificación suficiente que respalda la decisión jurisdiccional adoptada, por lo que no procede su revisión a través del proceso de amparo

 

4. Que por consiguiente y en la medida en que los hechos y el petitorio de la demanda no están referidos en forma directa al contenido constitucionalmente protegido de los derechos invocados, resulta de aplicación el inciso 1) del artículo 5 del Código Procesal Constitucional.

 

Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

RESUELVE

 

Declarar IMPROCEDENTE  la demanda.

 

Publíquese y notifíquese.

 

 

SS.

 

VERGARA GOTELLI

ÁLVAREZ MIRANDA

URVIOLA HANI