EXP. N.° 02546-2010-PHC/TC
ICA
JOSÉ
GUEVARA TORRES A
FAVOR DE
LUIS ENRIQUE CASTRO REYES
SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
En Lima, a los 5 días del mes de octubre
de 2010, la Sala Primera del Tribunal Constitucional, integrada por los
magistrados Beaumont Callirgos, Calle Hayen y Eto Cruz, pronuncia la siguiente sentencia
ASUNTO
Recurso de agravio constitucional interpuesto por don José Guevara Torres a favor de don Luis Enrique Castro Reyes contra la resolución expedida por la Sala Penal de la Corte Superior de Justicia de Ica, de fojas 116, su fecha 21 de mayo de 2010, que declaró improcedente la demanda de autos.
ANTECEDENTES
Con
fecha 30 de abril de 2010, el recurrente interpone demanda de hábeas corpus a
favor de don Luis Enrique Castro Reyes, y la dirige contra el titular del
Segundo Juzgado de Liquidación en lo Penal de Chincha, don Abdón Julian Velásquez, a fin de que se ordene su
inmediata libertad por exceso de detención preventiva, en el proceso penal
ordinario que se le sigue por la presunta comisión del delito de violación de
la libertad sexual en agravio de menores de catorce años (Exp. N.º 456-2007).
Aduce la violación de sus derechos constitucionales al debido proceso, a la
tutela procesal efectiva y a la libertad individual.
Refiere
que desde que se le inicia el proceso penal el 6 de noviembre del 2007 hasta la
fecha, han transcurrido más de 18 meses sin que se dicte sentencia, por lo que solicita su libertad.
El Segundo Juzgado de Investigación Preparatoria de Pisco, con fecha 7 de mayo de 2010, declara improcedente la demanda, por considerar que no se acredita fehacientemente la conexión entre el derecho constitucional vulnerado y la libertad individual.
La Sala Superior competente confirma la apelada, considerando que el hábeas corpus es un proceso constitucional destinado a la protección de los derechos reconocidos en la Constitución y su objeto no es la revisión del modo como se han resuelto las controversias de orden penal, y si estas son las más adecuadas, conforme a la legislación ordinaria.
1. El objeto de la presente demanda es que se ordene la inmediata excarcelación del beneficiario, aduciéndose que viene cumpliendo mandato de detención preventiva sin sentencia, por un plazo superior a los 18 meses; lo cual vulnera sus derechos al debido proceso, a la tutela procesal efectiva y a la libertad individual.
2. La Constitución establece expresamente en el artículo 200, inciso 1, que el hábeas corpus procede cuando se amenace o viole el derecho a la libertad individual o los derechos constitucionales conexos a ella. A su vez, el artículo 2° del Código Procesal Constitucional establece que los procesos constitucionales de hábeas corpus “(...) proceden cuando se amenace o viole los derechos constitucionales por acción u omisión de actos de cumplimiento obligatorio, por parte de cualquier autoridad, funcionario o persona”.
3. El Tribunal Constitucional ha señalado que “El derecho a que la prisión preventiva no exceda de un plazo razonable (...) coadyuva el pleno respeto de los principios de proporcionalidad, razonabilidad, subsidiariedad, necesidad, provisionalidad y excepcionalidad que debe guardar la aplicación de la prisión provisional para ser reconocida como constitucional. Se trata, propiamente, de una manifestación implícita del derecho a la libertad personal reconocido en la Carta Fundamental (artículo 2º, inciso 24 de la Constitución) y, en tal medida, se funda en el respeto a la dignidad de la persona humana”. y que el plazo máximo de la detención “aplicable a los procesos que versan sobre la generalidad de los delitos y cuyo encausamiento, en principio, no reviste mayor complejidad (...), se divide en razón del tipo procedimiento en que debe ser merituada la causa, de manera tal que si se trata del procedimiento ordinario (denominado sumario por el Código de Procedimientos Penales), el plazo máximo es de 9 meses, y si se trata del procedimiento especial (denominado ordinario por el Código de Procedimientos Penales), 18 meses”. (STC N.º 2915-2004-HC, fundamento 5, caso Berrocal Prudencio).
4. Del estudio de autos se aprecia que el juez de la causa penal, mediante resolución de fecha 30 de abril del 2009 (fojas 75) dispuso ampliar la detención preventiva al beneficiario por otro plazo igual (18 meses), el que a la fecha no se ha cumplido, de lo se que colige que no se ha producido la vulneración del derecho al plazo razonable de la prisión preventiva, por lo que la demanda debe ser desestimada.
Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú
HA RESUELTO
Declarar INFUNDADA la demanda de hábeas corpus.
Publíquese y notifíquese.
SS.
BEAUMONT CALLIRGOS
CALLE HAYEN
ETO CRUZ