EXP. N.° 02547-2009-PA/TC
LIMA
GRUPO ADUANERO S.A.C.
RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
Lima, 13 de agosto de 2010
VISTO
El recurso de agravio
constitucional interpuesto por doña Luz María Atencia
Rubín, en representación de Grupo Aduanero S.A.C.,
contra la sentencia expedida por
ATENDIENDO A
1.
Que la recurrente,
con fecha 11 de marzo del 2008, interpone demanda de amparo contra
a) Resoluciones de Determinación N.os 0240030027993, 0240030027994, 0240030027995, 0240030027996, 0240030027997, 0240030027998, 0240030027999, 0240030028000, 0240030028001, 0240030028002, 0240030028003, 0240030028004, de fecha 28 de junio de 2007, y;
b) Resoluciones de Multa N.os 0240020075142, 0240020075143, 0240020075144, 0240020075145, 0240020075146, 0240020075147, 0240020075148, 0240020075149, 0240020075150, 0240020075151, 0240020075152, 0240020075153, giradas con fecha 28 de junio de 2007, por comisión de la infracción prevista por el numeral 1 del artículo 178 del Código Tributario,
c) Asimismo, solicita la suspensión del procedimiento de cobranza coactiva tramitado en el Expediente N. º 023-006-0478844, de fecha 4 de diciembre de 2007, y el levantamiento de las medidas cautelares trabadas en su contra.
Alega que con los precitados actos administrativos se están vulnerando sus derechos constitucionales a la propiedad, a la libertad de empresa, de trabajo, al debido proceso y el principio de no confiscatoriedad de los tributos.
2.
Que, conforme se
advierte del petitorio de la demanda, la recurrente considera que la
vulneración de su derecho de propiedad por la confiscatoriedad
de los cobros se produce por el desconocimiento por parte de
3. Que este Colegiado debe precisar que las controversias en las que deba deliberarse sobre el reconocimiento o la determinación del crédito fiscal en un monto específico, o sobre si hubo un uso indebido del mismo, no pueden ser atendidas en esta vía por no guardar relación directa con el contenido constitucionalmente protegido del derecho de propiedad.
4.
Que, en efecto, el
uso del crédito fiscal constituye un derecho de configuración legal, el cual se
origina una vez que el contribuyente ha cumplido los requisitos formales y
sustanciales establecidos en los artículos 18 y 19 de
5. Que, en consecuencia, la demanda debe ser declarada improcedente por haberse incurrido en la causal prevista en el artículo 5.1º del Código Procesal Constitucional, que dispone la improcedencia de los procesos constitucionales cuando “los hechos y el petitorio de la demanda no están referidos en forma directa al contenido constitucionalmente protegido del derecho invocado”
Por estas consideraciones, el Tribunal
Constitucional, con la autoridad que le confiere
RESUELVE
Declarar IMPROCEDENTE la demanda.
Publíquese y notifíquese.
SS.
MESÍA RAMÍREZ
BEAUMONT CALLIRGOS
ETO CRUZ