EXP. N.° 02547-2009-PA/TC

LIMA

GRUPO ADUANERO S.A.C.

 

             

RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

Lima, 13 de agosto de 2010

 

VISTO

 

El recurso de agravio constitucional interpuesto por doña Luz María Atencia Rubín, en representación de Grupo Aduanero S.A.C., contra la sentencia expedida por la Cuarta Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima, a fojas 398, que declaró improcedente la demanda de autos; y,

 

ATENDIENDO A

 

1.      Que la recurrente, con fecha 11 de marzo del 2008, interpone demanda de amparo contra la Superintendencia Nacional de Administración Tributaria (Sunat), con el objeto de que se declare inaplicables a su representada los artículos 1º del Decreto Legislativo N.º 929, “Legalización del Registro de Compras: Precísase que para considerar cumplidos los requisitos previstos en el inciso c) del artículo 19 del TUO de la Ley de IGV, relacionados con la legalización del Registro de Compras, se deberá tener en cuenta lo siguiente: a) El Registro de Compras deberá ser legalizado antes de su uso, de acuerdo a las normas vigentes; b) El crédito fiscal se ejercerá a partir de la fecha de anotación de los documentos que correspondan en el Registro de Compras debidamente legalizado; c) Tratándose de documentos que sustentan crédito fiscal cuya fecha de emisión sea anterior a la de legalización del Registro de Compras, sólo se podrá ejercer el derecho a dicho crédito a partir del período correspondiente a la fecha de legalización” y 2º, relativo a la precisión sobre anotación de documentos; Precísase que el incumplimiento en la anotación en el Registro de Compras de los comprobantes de pago, notas de débito, documentos emitidos por ADUANAS y el documento donde conste el pago del Impuesto en la utilización de servicios prestados por no domiciliados, dentro del plazo que establezca el Reglamento del Texto Único Ordenado de la Ley del Impuesto General a las Ventas, aprobado por Decreto Supremo Nº 055-99-EF, implica la pérdida del crédito fiscal en ellos consignados”, normas que precisan los alcances del inciso c) del artículo 19.º, del Decreto Supremo N.º 055-99-EF, Texto Único Ordenado de la Ley del Impuesto General a las Ventas (IGV); y que, en consecuencia, se declare la ineficacia de los  siguientes valores:

 

a)      Resoluciones de Determinación N.os 0240030027993, 0240030027994, 0240030027995, 0240030027996, 0240030027997, 0240030027998, 0240030027999, 0240030028000, 0240030028001, 0240030028002, 0240030028003, 0240030028004, de fecha 28 de junio de 2007, y;

b)      Resoluciones de Multa N.os 0240020075142, 0240020075143, 0240020075144, 0240020075145, 0240020075146, 0240020075147, 0240020075148, 0240020075149, 0240020075150, 0240020075151, 0240020075152, 0240020075153, giradas con fecha 28 de junio de 2007, por comisión de la infracción prevista por el numeral 1 del artículo 178 del Código Tributario,

c)      Asimismo, solicita la suspensión del procedimiento de cobranza coactiva tramitado en el Expediente N. º  023-006-0478844, de fecha 4 de diciembre de 2007,  y el levantamiento de las medidas cautelares trabadas en su contra.

 

Alega que con los precitados actos administrativos se están vulnerando sus derechos constitucionales a la propiedad, a la libertad de empresa, de trabajo, al debido proceso y el principio de no confiscatoriedad de los tributos.

 

2.      Que, conforme se advierte del petitorio de la demanda, la recurrente considera que la vulneración de su derecho de propiedad por la confiscatoriedad de los cobros se produce por el desconocimiento por parte de la Sunat del crédito fiscal consignado en su declaración jurada, no obstante que el reparo en este extremo es resultado del incumplimiento de los requisitos formales para acceder a dicho crédito, cual es que haya sido anotado previa y oportunamente en su Registro de Compras. En otras palabras, lo que la recurrente pretende es que la Sunat le reconozca su derecho al crédito fiscal en un monto determinado.

 

3.      Que este Colegiado debe precisar que las controversias en las que deba deliberarse sobre el reconocimiento o la determinación del crédito fiscal en un monto específico, o sobre si hubo un uso indebido del mismo, no pueden ser atendidas en esta vía por no guardar relación directa con el contenido constitucionalmente protegido del derecho de propiedad.

 

4.      Que, en efecto, el uso del crédito fiscal constituye un derecho de configuración legal, el cual se origina una vez que el contribuyente ha cumplido los requisitos formales y sustanciales establecidos en los artículos 18 y 19 de la Ley del Impuesto General a las Ventas. Debe recordarse sobre el particular lo que este Colegiado precisara en la STC 8605-2005-AA/TC (f. 36-38), respecto de que los procesos constitucionales sólo están habilitados para proteger derechos de origen constitucional, mas no de origen legal.

 

5.      Que, en consecuencia, la demanda debe ser declarada improcedente por haberse incurrido en la causal prevista en el artículo 5.1º del Código Procesal Constitucional, que dispone la improcedencia de los procesos constitucionales cuando “los hechos y el petitorio de la demanda no están referidos en forma directa al contenido constitucionalmente protegido del derecho invocado

 

Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

RESUELVE

 

Declarar IMPROCEDENTE la demanda.

 

Publíquese y notifíquese.

 

 

SS.

 

MESÍA RAMÍREZ

BEAUMONT CALLIRGOS

ETO CRUZ