EXP. N.° 02547-2010-PA/TC
AREQUIPA
FLORENCIO MAMANI
PARRA
SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
En Lima (Arequipa), a los 27
días del mes de septiembre de 2010,
ASUNTO
Recurso de agravio
constitucional interpuesto por don Florencio Mamani
Parra contra la sentencia expedida por
ANTECEDENTES
El recurrente
interpone demanda de amparo contra
La emplazada contesta la demanda y solicita que se declare improcedente de conformidad con el artículo 5, inciso 2 del Código Procesal Constitucional.
El Octavo Juzgado Civil de Arequipa, con fecha 15 de junio de 2009, declara infundada la demanda por considerar que no existe una relación de causalidad entre la labora realizada y las enfermedades profesionales alegadas.
FUNDAMENTOS
Procedencia de la demanda
1.
En el fundamento 37
de
Delimitación del petitorio
2. En el presente caso el demandante pretende que se le otorgue pensión de invalidez vitalicia por enfermedad profesional conforme al Decreto Ley 18846, considerando que padece de hipoacusia neurosensorial bilateral y síndrome intersticial: neumoconiosis, más devengados e intereses. En consecuencia la pretensión del recurrente está comprendida en el supuesto previsto en el fundamento 37.b) de la citada sentencia, motivo por el cual corresponde analizar el fondo de la cuestión controvertida.
Análisis de la controversia
3.
Este Colegiado en
el precedente vinculante recaído en
4.
En dicha sentencia
ha quedado establecido que en los procesos de amparo referidos al otorgamiento
de una pensión vitalicia conforme al Decreto Ley 18846, o de una pensión de
invalidez conforme a
5.
Cabe precisar que
el régimen de protección fue inicialmente regulado por el Decreto Ley 18846, y
luego sustituido por la Ley 26790, del 17 de mayo de 1997, que estableció
en su Tercera Disposición Complementaria que las reservas y obligaciones por
prestaciones económicas del Seguro de Accidentes de Trabajo y Enfermedades
Profesionales (SATEP) serían transferidas al Seguro Complementario de Trabajo
de Riesgo (SCTR) administrado por
6. Posteriormente, mediante el Decreto Supremo 003-98-SA se aprobaron las Normas Técnicas del SCTR, estableciéndose las prestaciones asistenciales y pecuniarias que se otorgan al titular o beneficiarios a consecuencia de un accidente de trabajo o enfermedad profesional.
7.
En el presente
caso, a fojas 4 obra el Informe de Evaluación Médica de Incapacidad, expedido
por
8.
Respecto a la
actividad laboral, con los certificados de trabajo de fojas 5 y 6, se verifica
que el demandante laboró en
9.
Como se aprecia
10. Atendiendo a lo señalado para la
procedencia de la pensión de invalidez vitalicia por enfermedad profesional, en
11. En ese sentido se concluye que del menoscabo global que presenta el demandante, por lo menos el 50% se origina en la enfermedad profesional del neumoconiosis que padece, correspondiéndole percibir la pensión de invalidez vitalicia por enfermedad profesional atendiendo al grado de incapacidad laboral que presenta.
12. Por tanto habiéndose determinado que el demandante estuvo protegido durante su actividad laboral por los beneficios del SATEP, le corresponde gozar de la prestación estipulada por su régimen sustitutorio, el SCTR y percibir la pensión de invalidez permanente total, regulada en el artículo 18.2.2, en un monto equivalente al 70% de su remuneración mensual, en atención al menoscabo de su capacidad orgánica funcional.
13. En cuanto a la fecha en que se genera el derecho, este Colegiado estima que la contingencia debe establecerse desde la fecha del pronunciamiento médico que acredita la existencia de la enfermedad profesional, dado que el beneficio deriva justamente del mal que aqueja al demandante, y es a partir de dicha fecha que se debe abonar la pensión vitalicia -antes renta vitalicia- en concordancia con lo dispuesto por el artículo 19 del Decreto Supremo 033-98-SA.
14. Respecto a los intereses legales
este Colegiado en
15. En consecuencia acreditándose la vulneración de los derechos invocados, procede estimar la demanda.
Por estos fundamentos, el Tribunal
Constitucional, con la autoridad que le confiere
1.
Declarar FUNDADA
la demanda al haberse acreditado la vulneración del derecho a la pensión, en
consecuencia NULA
2.
Reponiendo las
cosas al estado anterior ordena que
Publíquese y notifíquese.
SS.
VERGARA GOTELLI
ÁLVAREZ MIRANDA
URVIOLA HANI