EXP. N.° 02547-2010-PA/TC

AREQUIPA

FLORENCIO MAMANI

PARRA

 

           

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

En Lima (Arequipa), a los 27 días del mes de septiembre de 2010, la Sala Segunda del Tribunal Constitucional, integrada por los magistrados Vergara Gotelli, Álvarez Miranda y Urviola Hani, pronuncia la siguiente sentencia

 

ASUNTO

 

Recurso de agravio constitucional interpuesto por don Florencio Mamani Parra contra la sentencia expedida por la Primera Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Arequipa, de fojas 160, su fecha 14 de mayo de 2010, que declara infundada la demanda de autos.

 

ANTECEDENTES

 

            El recurrente interpone demanda de amparo contra la Oficina de Normalización (ONP) solicitando que se declare inaplicable la Resolución 4535-2006-ONP/DC/ DL 18846, de fecha 10 de julio de 2006, y se le otorgue pensión de invalidez vitalicia por enfermedad profesional conforme al Decreto Ley 18846, más devengados e intereses.

 

            La emplazada contesta la demanda y solicita que se declare improcedente de conformidad con el artículo 5, inciso 2 del Código Procesal Constitucional.

 

           El Octavo Juzgado Civil de Arequipa, con fecha 15 de junio de 2009, declara  infundada la demanda por considerar que no existe una relación de causalidad entre la labora realizada y las enfermedades profesionales alegadas.

 

          La Sala Superior competente, confirmando la apelada, declara infundada la demanda, estimando que a la fecha de cese del actor no se encontraba vigente el Decreto Ley 18846.

 

FUNDAMENTOS

 

Procedencia de la demanda

 

1.       En el fundamento 37 de la STC 1417-2005-PA/TC publicada en el diario oficial El Peruano el 12 de julio de 2005, este Tribunal ha señalado que forman parte del contenido esencial directamente protegido por el derecho fundamental a la pensión las disposiciones legales que establecen los requisitos para su obtención, y que la titularidad del derecho invocado debe estar suficientemente acreditada para que sea posible emitir pronunciamiento.

 

Delimitación del petitorio  

 

2.       En el presente caso el demandante pretende que se le otorgue pensión de invalidez vitalicia por enfermedad profesional conforme al Decreto Ley 18846, considerando que padece de hipoacusia neurosensorial bilateral y síndrome intersticial: neumoconiosis, más devengados e intereses. En consecuencia la pretensión del recurrente está comprendida en el supuesto previsto en el fundamento 37.b) de la citada sentencia, motivo por el cual corresponde analizar el fondo de la cuestión controvertida.

 

Análisis de la controversia     

 

3.       Este Colegiado en el precedente vinculante recaído en la STC 02513-2007-PA/TC, ha unificado los criterios relacionados con la aplicación del Régimen de Protección de Riesgos Profesionales (accidentes de trabajo y enfermedades profesionales).

 

4.       En dicha sentencia ha quedado establecido que en los procesos de amparo referidos al otorgamiento de una pensión vitalicia conforme al Decreto Ley 18846, o de una pensión de invalidez conforme a la Ley 26790, la enfermedad profesional únicamente podrá ser acreditada con un examen o dictamen médico emitido por una Comisión Médica Evaluadora de Incapacidades del Ministerio de Salud, de EsSalud o de una EPS, conforme lo señala el artículo 26 del Decreto Ley 19990.

 

5.       Cabe precisar que el régimen de protección fue inicialmente regulado por el Decreto Ley 18846, y luego sustituido por la  Ley 26790, del 17 de mayo de 1997, que estableció en su Tercera Disposición Complementaria que las reservas y obligaciones por prestaciones económicas del Seguro de Accidentes de Trabajo y Enfermedades Profesionales (SATEP) serían transferidas al Seguro Complementario de Trabajo de Riesgo (SCTR) administrado por la ONP.

 

6.       Posteriormente, mediante el Decreto Supremo 003-98-SA se aprobaron las Normas Técnicas del SCTR, estableciéndose las prestaciones asistenciales y pecuniarias que se otorgan al titular o beneficiarios a consecuencia de un accidente de trabajo o enfermedad profesional.

 

7.       En el presente caso, a fojas 4 obra el Informe de Evaluación Médica de Incapacidad, expedido por la Comisión Médica de Evaluación de Incapacidades de EsSalud, de fecha 8 de junio de 2006, que le diagnostica al actor hipoacusia neurosensorial bilateral y síndrome intersticial: neumonoconiosis, con un menoscabo de 70%.

 

8.       Respecto a la actividad laboral, con los certificados de trabajo de fojas 5 y 6, se verifica que el demandante laboró en la Compañía Minera Ares S.A.C. del 1 de abril de 1946 hasta el 31 de octubre de 1953 desempeñándose como obrero (interior de mina), y desde el 1 de noviembre de 1955 hasta el 19 de agosto de 1973 en la Compañía Minera Acarí S.A., como lampero y rastrillador.

 

9.       Como se aprecia la Comisión Médica ha determinado que el demandante padece más de una enfermedad que le ha generado, en total, un menoscabo global de 70%. Por ello importa recordar que respecto a la neumoconiosis, por sus características, este Tribunal ha considerado, invariablemente, que su origen es ocupacional cuando el asegurado ha estado expuesto a la inhalación, retención y reacción pulmonar al polvo de diversas sustancias minerales, especialmente de sílice cristalina, por períodos prolongados.

 

10.   Atendiendo a lo señalado para la procedencia de la pensión de invalidez vitalicia por enfermedad profesional, en la STC 1008-2004-PA/TC este Colegiado interpretó que, en defecto de un pronunciamiento médico expreso, la neumoconiosis (silicosis) en primer estadio de evolución produce Invalidez Parcial Permanente, es decir, 50% de incapacidad laboral.

 

11.   En ese sentido se concluye que del menoscabo global que presenta el demandante, por lo menos el 50% se origina en la enfermedad profesional del neumoconiosis que padece, correspondiéndole percibir la pensión de invalidez vitalicia por enfermedad profesional atendiendo al grado de incapacidad laboral que presenta.

 

12.   Por tanto habiéndose determinado que el demandante estuvo protegido durante su actividad laboral por los beneficios del SATEP, le corresponde gozar de la prestación estipulada por su régimen sustitutorio, el SCTR y percibir la pensión de invalidez permanente total, regulada en el artículo 18.2.2, en un monto equivalente al 70% de su remuneración mensual, en atención al menoscabo de su capacidad orgánica funcional.

 

13.   En cuanto a la fecha en que se genera el derecho, este Colegiado estima que la contingencia debe establecerse desde la fecha del pronunciamiento médico que acredita la existencia de la enfermedad profesional, dado que el beneficio deriva justamente del mal que aqueja al demandante, y es a partir de dicha fecha que se debe abonar la pensión vitalicia -antes renta vitalicia- en concordancia con lo dispuesto por el artículo 19 del Decreto Supremo 033-98-SA.

 

14.   Respecto a los intereses legales este Colegiado en la STC 05430-2006-PA/TC, del 10 de octubre de 2008, ha establecido que deben ser pagados de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 1246 del Código Civil.

 

15.   En consecuencia acreditándose la vulneración de los derechos invocados, procede estimar la demanda.

 

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

HA RESUELTO

 

1.      Declarar FUNDADA la demanda al haberse acreditado la vulneración del derecho a la pensión, en consecuencia NULA la Resolución 4535-2006-ONP/DC/DL18846 de fecha 10 de julio de 2006.

 

2.      Reponiendo las cosas al estado anterior ordena que la ONP otorgue al demandante la pensión de invalidez vitalicia por enfermedad profesional, desde el 8 de junio del 2006, conforme a los fundamentos de la presente. Asimismo, dispone que se abonen las pensiones generadas desde dicha fecha, los intereses legales a que hubiere lugar conforme al artículo 1246 del Código Civil, así como los costos procesales.

 

Publíquese y notifíquese.

 

 

SS.

 

VERGARA GOTELLI

ÁLVAREZ MIRANDA

URVIOLA HANI