EXP. N.° 02548-2010-PA/TC

AREQUIPA

MARÍA ELENA

BEGAZO CONDORI

           

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

 

En Lima (Arequipa), a los 7 días del mes de octubre de 2010, la Sala Primera del Tribunal Constitucional, integrada por los magistrados Beaumont Callirgos, Calle Hayen  y Eto Cruz, pronuncia la siguiente sentencia

 

 

ASUNTO

 

Recurso de agravio constitucional interpuesto por doña María Elena Begazo Condori contra la sentencia expedida por la Tercera Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Arequipa, de fojas 168, su fecha 13 de mayo de 2010, que declaró infundada la demanda de amparo de autos.

 

 

ANTECEDENTES

 

Con fecha 7 de mayo de 2009, la recurrente interpone demanda de amparo contra la Municipalidad Distrital de Socabaya, solicitando que se deje sin efecto el despido arbitrario de que ha sido objeto; y que, por consiguiente, se la reponga en su puesto de trabajo. Manifiesta que ha laborado para la entidad demandada en el  cargo de Obrera del Área de Parques y Jardines, cumpliendo un horario de trabajo de ocho diarias; que celebró contratos de trabajo a plazo determinado, pero que, en realidad, tuvo con la emplazada una relación laboral de plazo indeterminado.

        

La entidad emplazada contesta la demanda solicitando que se la declare improcedente, expresando que la demandante no ha superado el periodo de prueba que exige la ley, y que no tuvo una relación laboral permanente, sino a plazo determinado, que se extinguió por vencimiento del último contrato, razón por la cual no se ha configurado el despido.  

   

El Cuarto Juzgado Civil de Arequipa, con fecha 22 de julio de 2009, declaró fundada la demanda, por estimar que los contratos modales se habían desnaturalizado, y que, por tanto, el despido sólo podía efectuarse por causa justa prevista en la ley.

 

La recurrida revocó la sentencia de primera instancia, y, reformándola, declaró infundada la demanda, por estimar que no se ha acreditado de forma fehaciente que la demandante prestó servicios de carácter permanente que se encuentren contemplados en el LAP.

 

FUNDAMENTOS

 

Delimitación del petitorio de la demanda

1.      La pretensión tiene por objeto que se deje sin efecto el despido arbitrario de que ha sido objeto la recurrente; y que, por consiguiente, se la reponga en su puesto de trabajo.

  

Procedencia de la demanda de amparo

 

2.    En atención a los criterios de procedibilidad de las demandas de amparo relativas a materia laboral individual privada establecidos en los fundamentos 7 a 20 del precedente 0206-2005-PA/TC, (artículo VII del Título Preliminar del Código Procesal Constitucional) en el presente caso corresponde evaluar si la demandante ha sido objeto de un despido arbitrario.

 

Análisis de la cuestión controvertida

 

3.      La controversia se centra en determinar si se han desnaturalizado los contratos de trabajo a plazo fijo, en aplicación del principio de la primacía de la realidad, configurándose así un contrato de trabajo de duración indeterminada, porque de ser así la demandante sólo podía ser despedida por causa justa relacionada con su capacidad o su conducta.

 

4.    La recurrente afirma que trabajó para la emplazada, ininterrumpidamente, desde el 1 de enero de 2008 hasta el 31 de marzo de 2009. La parte emplazada ha sostenido, por su parte, que no se estableció una relación permanente, puesto que celebraron contratos de trabajo a plazo determinado, y que, además, la recurrente no superó el periodo de prueba pues sólo prestó servicios del 7 de enero al 31 de marzo de 2009. En efecto, este Tribunal advierte que la demandante no ha probado documentalmente haber laborado para la emplazada desde el 1 de enero de 2008, ni tampoco la continuidad que sostiene, tal como se desprende de los contratos de trabajo a plazo fijo que obran a fojas 12 y 13; por tanto, se tendrá en cuenta para dilucidar la controversia el último período del récord de servicios de la recurrente. Así tenemos que el último contrato que suscribieron las partes tuvo una duración del 7 de enero al 31 de marzo de 2009, en la modalidad de servicio específico (f. 12).

 

5.    Como se aprecia del mencionado contrato de trabajo, la demandante se desempeñó como Obrera en el Area de Parques y Jardines, realizando labores para el mejoramiento del ornato de la ciudad, esto es, que realizó una labor que es propia de los gobiernos locales. Respecto al período de prueba, debe tenerse presente que esta exigencia se ha cumplido, puesto que antes del mencionado período de servicios (7 de enero a 31 de marzo de 2009) la recurrente ya había trabajado para la emplazada desempeñando la misma labor.

 

6.      Asimismo, este Colegiado considera que el contrato de trabajo para servicio específico suscrito entre las partes, ha sido desnaturalizado, toda vez que no se ha cumplido con  precisar el servicio específico que debía prestar la recurrente, limitándose a señalar la labor que debía realizar.

 

7. En atención a lo expuesto, este Colegiado considera que habida cuenta de que la recurrente tenía un contrato a plazo indeterminado, solamente podía ser cesada o destituida por la comisión de falta grave, una vez seguido el procedimiento establecido en el artículo 31.º del Decreto Supremo Nº 003-97-TR, lo cual no ha sucedido; configurándose, por tanto, un despido incausado, vulneratorio del derecho al trabajo; por lo que la demanda debe estimarse.

 

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú,

 

 

HA RESUELTO

 

1.      Declarar FUNDADA la demanda de amparo.

 

2.    ORDENAR que la Municipalidad Distrital de Socabaya reponga a doña María Elena Begazo Condori en su mismo puesto de trabajo o en otro de igual o similar nivel.

 

Publíquese y notifíquese.

 

SS.

BEAUMONT CALLIRGOS

CALLE HAYEN

ETO CRUZ