EXP. N.° 02548-2010-PA/TC
AREQUIPA
MARÍA
ELENA
BEGAZO
CONDORI
SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
En Lima (Arequipa), a los 7 días del mes
de octubre de 2010,
ASUNTO
Recurso de agravio constitucional interpuesto por doña María Elena
Begazo Condori contra la sentencia expedida por
ANTECEDENTES
Con fecha 7 de mayo de 2009, la recurrente interpone demanda de
amparo contra
La entidad emplazada contesta la demanda solicitando que se la declare improcedente, expresando que la demandante no ha superado el periodo de prueba que exige la ley, y que no tuvo una relación laboral permanente, sino a plazo determinado, que se extinguió por vencimiento del último contrato, razón por la cual no se ha configurado el despido.
El Cuarto Juzgado Civil de Arequipa, con fecha 22 de julio de 2009, declaró fundada la demanda, por estimar que los contratos modales se habían desnaturalizado, y que, por tanto, el despido sólo podía efectuarse por causa justa prevista en la ley.
La recurrida revocó la sentencia de primera instancia, y, reformándola, declaró infundada la demanda, por estimar que no se ha acreditado de forma fehaciente que la demandante prestó servicios de carácter permanente que se encuentren contemplados en el LAP.
FUNDAMENTOS
Delimitación del petitorio de la demanda
1. La pretensión tiene por objeto que se deje sin efecto el despido arbitrario de que ha sido objeto la recurrente; y que, por consiguiente, se la reponga en su puesto de trabajo.
Procedencia de la demanda de amparo
2.
En atención a los criterios
de procedibilidad de las demandas de amparo relativas a materia laboral
individual privada establecidos en los fundamentos
Análisis de la cuestión controvertida
3. La controversia se centra en determinar si se han desnaturalizado los contratos de trabajo a plazo fijo, en aplicación del principio de la primacía de la realidad, configurándose así un contrato de trabajo de duración indeterminada, porque de ser así la demandante sólo podía ser despedida por causa justa relacionada con su capacidad o su conducta.
4. La recurrente afirma que trabajó para la emplazada, ininterrumpidamente, desde el 1 de enero de 2008 hasta el 31 de marzo de 2009. La parte emplazada ha sostenido, por su parte, que no se estableció una relación permanente, puesto que celebraron contratos de trabajo a plazo determinado, y que, además, la recurrente no superó el periodo de prueba pues sólo prestó servicios del 7 de enero al 31 de marzo de 2009. En efecto, este Tribunal advierte que la demandante no ha probado documentalmente haber laborado para la emplazada desde el 1 de enero de 2008, ni tampoco la continuidad que sostiene, tal como se desprende de los contratos de trabajo a plazo fijo que obran a fojas 12 y 13; por tanto, se tendrá en cuenta para dilucidar la controversia el último período del récord de servicios de la recurrente. Así tenemos que el último contrato que suscribieron las partes tuvo una duración del 7 de enero al 31 de marzo de 2009, en la modalidad de servicio específico (f. 12).
5. Como se aprecia del mencionado contrato de trabajo, la demandante se desempeñó como Obrera en el Area de Parques y Jardines, realizando labores para el mejoramiento del ornato de la ciudad, esto es, que realizó una labor que es propia de los gobiernos locales. Respecto al período de prueba, debe tenerse presente que esta exigencia se ha cumplido, puesto que antes del mencionado período de servicios (7 de enero a 31 de marzo de 2009) la recurrente ya había trabajado para la emplazada desempeñando la misma labor.
6. Asimismo,
este Colegiado considera que el contrato de trabajo para servicio específico
suscrito entre las partes, ha sido desnaturalizado, toda vez que no se ha
cumplido con precisar el servicio
específico que debía prestar la recurrente, limitándose a señalar la labor que
debía realizar.
7. En atención a lo expuesto, este Colegiado considera que habida cuenta de que la recurrente tenía un contrato a plazo indeterminado, solamente podía ser cesada o destituida por la comisión de falta grave, una vez seguido el procedimiento establecido en el artículo 31.º del Decreto Supremo Nº 003-97-TR, lo cual no ha sucedido; configurándose, por tanto, un despido incausado, vulneratorio del derecho al trabajo; por lo que la demanda debe estimarse.
Por estos fundamentos, el Tribunal
Constitucional, con la autoridad que le confiere
HA RESUELTO
1. Declarar FUNDADA la demanda de amparo.
2. ORDENAR que
Publíquese y notifíquese.
SS.
BEAUMONT
CALLIRGOS
CALLE
HAYEN
ETO
CRUZ