EXP. N.° 02549-2010-PA/TC

LIMA NORTE

JUAN CARLOS SÁNCHEZ Y

SÁNCHEZ GUEVARA

 

               

RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

Lima, 21 de setiembre de 2010

 

VISTO

 

El recurso de agravio constitucional interpuesto por don Juan Carlos Sánchez y Sánchez Guevara contra la sentencia expedida por la Primera Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima Norte, de fojas 366, su fecha 16 de abril de 2010, que declaró improcedente la demanda de amparo de autos; y,

 

ATENDIENDO A

 

1.      Que con fecha 19 de septiembre de 2008, el recurrente interpone demanda de amparo contra la Cooperativa de Servicios Múltiples Covida Ltda. a fin de que se declare nula la sanción de exclusión que se le impuso en la sesión de Asamblea General del 2 de diciembre de 2007, que constituye la continuación de la sesión de Asamblea General Extraordinaria del 22 de julio de 2007, así como la Resolución Disciplinaria N.º 001-2007/AGE, del 17 de diciembre de 2007. En consecuencia, persigue que se restituyan sus derechos de asociado habilitado, así como de dirigente en el cargo de Secretario de Actas del Consejo de Administración. Invoca la violación de sus derechos de asociación y al debido proceso.

 

2.      Que conforme al artículo 44º del Código Procesal Constitucional, el plazo para interponer la demanda de amparo prescribe a los sesenta días hábiles de producida la afectación, siempre que el afectado hubiese tenido conocimiento del acto lesivo y se hubiese hallado en posibilidad de interponer la demanda.

 

3.      Que aun cuando no consta en autos en qué fecha se notificó al actor la cuestionada sanción de exclusión adoptada el 17 de diciembre de 2007, del documento de fojas 59 fluye que, antes del 27 de marzo de 2008, el actor ya había tomado conocimiento de ello, al haberlo puesto en conocimiento del Cuarto Juzgado Civil de Lima Norte a efectos de solicitar la represión de un acto lesivo sustancialmente homogéneo en otro proceso de amparo.

 

4.      Que en consecuencia, dado que la demanda de amparo de autos se interpuso el 19 de septiembre de 2008, el plazo previsto en el artículo 44º del Código Procesal Constitucional ya había vencido en exceso, razón por la que debe ser desestimada en aplicación del artículo 5.10 del Código adjetivo acotado.

 

Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

RESUELVE

 

Declarar IMPROCEDENTE la demanda.

 

Publíquese y notifíquese.

 

SS.

 

BEAUMONT CALLIRGOS

CALLE HAYEN

ETO CRUZ