EXP. N.° 02550-2010-PHC/TC
LIMA
CARLOS MERINO TORRES
A FAVOR DE
MARTÍN MUÑOZ PINEDO
RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
Lima, 17 de agosto de 2010
VISTO
El recurso de agravio
constitucional interpuesto por don Carlos Merino Torres, a favor de don Martín
Muñoz Pinedo, contra la resolución expedida por la Sexta Sala de
Especializada en lo Penal para Procesos con Reos Libres de la Corte Superior de
Justicia de Lima, de fojas 109, su fecha 28 de abril de 2010, que declara improcedente
la demanda de autos; y,
ATENDIENDO A
- Que con fecha 13 de julio de 2010 el recurrente interpone demanda
de hábeas corpus a favor de don Martín Muñoz Pinedo y la dirige contra la Juez del Juzgado
Transitorio Especializado Contencioso Administrativo, doña Zulema Ascarza
López. Alega amenaza de vulneración de sus derechos a la libertad
individual, a la libertad de tránsito, a la defensa y conexos.
Refiere el recurrente que en el
proceso contencioso administrativo Nº 15252-2007, que sigue el favorecido
contra el Jefe de la División
de Calificaciones de la
Oficina de Normalización Provisional de la ONP, la magistrada
emplazada viene dilatando innecesariamente el pronunciamiento y no ha cumplido
con juzgarla en el término que la
Ley precisa.
- Que
la Constitución
expresamente establece en el artículo 200º, inciso 1, que a través
del hábeas corpus se protege tanto la libertad individual así como los
derechos conexos a ella; no obstante, no cualquier reclamo que alegue
afectación del derecho a la libertad individual o derechos conexos a ella
puede reputarse efectivamente como tal y merecer tutela, pues para ello es
necesario analizar previamente si los actos denunciados vulneran el
contenido constitucionalmente protegido del derecho tutelado por el hábeas
corpus.
- Que del análisis de los argumentos de la demanda y de la
instrumental que corre en autos, este Colegiado aprecia que lo que se
cuestiona es la demora innecesaria del pronunciamiento en el proceso contencioso
administrativo que se sigue a favor del beneficiado, lo que no agravia en
forma directa al derecho a su libertad personal. Conviene subrayar que la
afectación al debido proceso en abstracto deben ventilarse en la vía
pertinente y no mediante el proceso constitucional del hábeas corpus, por
falta de conexidad con el derecho fundamental a
la libertad personal
- Que
por consiguiente, dado que la reclamación del recurrente (hecho y
petitorio) no está referida al contenido constitucionalmente protegido del
derecho tutelado por el hábeas corpus, resulta de aplicación el artículo
5°, inciso 1) del Código Procesal Constitucional.
Por estas consideraciones, el Tribunal
Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política
del Perú
RESUELVE
Declarar IMPROCEDENTE la
demanda.
Publíquese y notifíquese.
SS.
VERGARA GOTELLI
ÁLVAREZ MIRANDA
URVIOLA
HANI