EXP. N.° 02550-2010-PHC/TC

LIMA

CARLOS MERINO TORRES

A FAVOR DE

MARTÍN MUÑOZ PINEDO

 

RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

Lima, 17 de agosto de 2010

 

VISTO

 

El recurso de agravio constitucional interpuesto por don Carlos Merino Torres, a favor de don Martín Muñoz Pinedo, contra la resolución expedida por la Sexta Sala de Especializada en lo Penal para Procesos con Reos Libres de la Corte Superior de Justicia de Lima, de fojas 109, su fecha 28 de abril de 2010, que declara improcedente la demanda de autos; y,

 

ATENDIENDO A

 

  1. Que con fecha 13 de julio de 2010 el recurrente interpone demanda de hábeas corpus a favor de don Martín Muñoz Pinedo y la dirige contra la Juez del Juzgado Transitorio Especializado Contencioso Administrativo, doña Zulema Ascarza López. Alega amenaza de vulneración de sus derechos a la libertad individual, a la libertad de tránsito, a la defensa y conexos.

 

Refiere el recurrente que en el proceso contencioso administrativo Nº 15252-2007, que sigue el favorecido contra el Jefe de la División de Calificaciones de la Oficina de Normalización Provisional de la ONP, la magistrada emplazada viene dilatando innecesariamente el pronunciamiento y no ha cumplido con juzgarla en el término que la Ley precisa.

 

  1. Que la Constitución expresamente establece en el artículo 200º, inciso 1, que a través del hábeas corpus se protege tanto la libertad individual así como los derechos conexos a ella; no obstante, no cualquier reclamo que alegue afectación del derecho a la libertad individual o derechos conexos a ella puede reputarse efectivamente como tal y merecer tutela, pues para ello es necesario analizar previamente si los actos denunciados vulneran el contenido constitucionalmente protegido del derecho tutelado por el hábeas corpus.

 

  1. Que del análisis de los argumentos de la demanda y de la instrumental que corre en autos, este Colegiado aprecia que lo que se cuestiona es la demora innecesaria del pronunciamiento en el proceso contencioso administrativo que se sigue a favor del beneficiado, lo que no agravia en forma directa al derecho a su libertad personal. Conviene subrayar que la afectación al debido proceso en abstracto deben ventilarse en la vía pertinente y no mediante el proceso constitucional del hábeas corpus, por falta de conexidad con el derecho fundamental a la libertad personal

 

  1. Que por consiguiente, dado que la reclamación del recurrente (hecho y petitorio) no está referida al contenido constitucionalmente protegido del derecho tutelado por el hábeas corpus, resulta de aplicación el artículo 5°, inciso 1) del Código Procesal Constitucional.

 

Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

  

RESUELVE

 

Declarar IMPROCEDENTE la demanda.

 

Publíquese y notifíquese.

 

 

SS.

 

VERGARA GOTELLI

ÁLVAREZ MIRANDA

URVIOLA HANI