EXP. N.° 02552-2010-PA/TC
FRANCISCO M.
COLMENARES CASTILLO
SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
En Lima, a los 25 días del mes
de octubre de 2010,
ASUNTO
Recurso
de agravio constitucional interpuesto por don Francisco M. Colmenares Castillo
contra la sentencia de
El recurrente interpone demanda
de amparo contra
La emplazada contesta la demanda alegando que el demandante no ha cumplido con acreditar las aportaciones requeridas para obtener pensión de invalidez conforme al artículo 25 del Decreto Ley 19990.
El Séptimo Juzgado Especializado en lo Civil de Trujillo, con fecha 30 de noviembre de 2009, declara infundada la demanda considerando que el actor no ha acreditado haber efectuado 12 meses de aportaciones en los 36 meses anteriores a aquél en que produjo la invalidez.
FUNDAMENTOS
Procedencia de la demanda
1. En
2. En el presente caso el demandante pretende que se le otorgue pensión de invalidez conforme al artículo 25 del Decreto Ley 19990. En consecuencia la pretensión del recurrente está comprendida en el supuesto previsto en el fundamento 37.b) de la citada sentencia, motivo por el cual corresponde analizar el fondo de la cuestión controvertida.
Análisis de la controversia
3.
Previamente cabe
señalar que en el fundamento 26 de
4. El artículo 25 del Decreto Ley 19990, modificado por el artículo 1 del Decreto Ley 20604, establece que "(...) tiene derecho a pensión de invalidez el asegurado: a) Cuya invalidez, cualquiera que fuere su causa, se haya producido después de haber aportado cuando menos 15 años, aunque a la fecha de sobrevenirle la invalidez no se encuentre aportando; b) Que teniendo más de 3 y menos de 15 años completos de aportación, al momento de sobrevenirle la invalidez, cualquiera que fuere su causa, contase por lo menos con 12 meses de aportación en los 36 meses anteriores a aquél en que produjo la invalidez, aunque a dicha fecha no se encuentre aportando; c) Que al momento de sobrevenirle la invalidez, cualquiera que fuere su causa, tenga por lo menos 3 años de aportación, de los cuales por lo menos la mitad corresponda a los últimos 36 meses anteriores a aquél en que se produjo la invalidez, aunque a dicha fecha no se encuentre aportando; y d) Cuya invalidez se haya producido por accidente común o de trabajo, o enfermedad profesional, siempre que a la fecha de producirse el riesgo haya estado aportando”.
5. En la resolución cuestionada (f. 2) se indica que mediante el Certificado 504, de fecha 2 de junio de 2008, se determinó que el asegurado se encuentra incapacitado para laborar a partir del 31 de diciembre de 1960. Asimismo de la referida resolución, así como del Cuadro Resumen de Aportaciones (f. 4), se evidencia que se le denegó la pensión de invalidez al actor considerando que únicamente había acreditado 8 años y 2 meses de aportaciones, no cumpliendo con acreditar 12 meses de aportaciones en los últimos 36 meses anteriores a aquél en que se produjo la invalidez, conforme al artículo 25 del Decreto Ley 19990.
6. El actor manifiesta que ha efectuado 2 años y
1 mes de aportaciones entre los años 1959 y 1961, motivo por el cual cumpliría
con acreditar 12 meses de aportaciones en los últimos 36 meses anteriores a
aquél en que se produjo la invalidez. No obstante ello en autos no obra
documentación alguna que corrobore lo que el recurrente aduce, por lo que
conforme al fundamento
Por estos fundamentos, el Tribunal
Constitucional, con la autoridad que le confiere
Declarar INFUNDADA la demanda, al no haberse acreditado la vulneración del derecho fundamental a la pensión.
Publíquese y notifíquese.
SS.
VERGARA GOTELLI
ÁLVAREZ MIRANDA
URVIOLA HANI
EXP. N.° 02552-2010-PA/TC
FRANCISCO M.
COLMENARES CASTILLO
FUNDAMENTO DE VOTO DEL MAGISTRADO ÁLVAREZ MIRANDA
Con el debido respeto por la
opinión vertida por el resto de mis colegas magistrados, emito el siguiente
fundamento de voto, por cuanto si bien comparto la parte resolutiva de la
misma, estimo pertinente señalar que los empleados particulares recién
empezaron a cotizar a
Sr.
ÁLVAREZ MIRANDA
CRF