EXP. N.° 02552-2010-PA/TC

LA LIBERTAD

FRANCISCO M.

COLMENARES CASTILLO

 

 

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

En Lima, a los 25 días del mes de octubre de 2010, la Sala Segunda del Tribunal Constitucional, integrada por los magistrados Vergara Gotelli, Álvarez Miranda y Urviola Hani, pronuncia la siguiente sentencia, con el fundamento de voto del magistrado Álvarez Miranda, que se agrega

 

ASUNTO

 

Recurso de agravio constitucional interpuesto por don Francisco M. Colmenares Castillo contra la sentencia de la Primera Sala Especializada en lo Civil de la Corte Superior de Justicia de La Libertad, de fojas 106, su fecha 21 de abril de 2010, que declara infundada la demanda de autos.

 

ANTECEDENTES

 

El recurrente interpone demanda de amparo contra la Oficina de Normalización Previsional (ONP) solicitando que se declare inaplicable la Resolución 32371-2008- ONP/DPR.SC/DL 19990, de fecha 15 de setiembre de 2008, y que en consecuencia se le otorgue pensión de invalidez conforme al artículo 25 del Decreto Ley 19990. Asimismo solicita el pago de los devengados, los intereses legales y los costos procesales.

 

La emplazada contesta la demanda alegando que el demandante no ha cumplido con acreditar las aportaciones requeridas para obtener pensión de invalidez conforme al artículo 25 del Decreto Ley 19990.

 

El Séptimo Juzgado Especializado en lo Civil de Trujillo, con fecha 30 de noviembre de 2009, declara infundada la demanda considerando que el actor no ha acreditado haber efectuado 12 meses de aportaciones en los 36 meses anteriores a aquél en que produjo la invalidez.

 

La Sala Superior competente confirma la apelada por el mismo fundamento.

 

FUNDAMENTOS

 

Procedencia de la demanda

 

1.    En la STC 1417-2005-PA/TC publicada en el diario oficial El Peruano el 12 de julio de 2005, este Tribunal ha señalado que forman parte del contenido esencial directamente protegido por el derecho fundamental a la pensión las disposiciones legales que establecen los requisitos para la obtención de tal derecho, y que la titularidad del derecho invocado debe estar suficientemente acreditada para que sea posible emitir pronunciamiento.

 

Delimitación del petitorio

 

2.    En el presente caso el demandante pretende que se le otorgue pensión de invalidez conforme al artículo 25 del Decreto Ley 19990. En consecuencia la pretensión del recurrente está comprendida en el supuesto previsto en el fundamento 37.b) de la citada sentencia, motivo por el cual corresponde analizar el fondo de la cuestión controvertida.

 

Análisis de la controversia

 

3.       Previamente cabe señalar que en el fundamento 26 de la STC 04762-2007-PA/TC,  así como en su resolución aclaratoria, este Colegiado ha establecido como precedente vinculante las reglas para acreditar periodos de aportaciones en el proceso de amparo, detallando los documentos idóneos para tal fin.

 

4.    El artículo 25 del Decreto Ley 19990, modificado por el artículo 1 del Decreto Ley 20604, establece que "(...) tiene derecho a pensión de invalidez el asegurado: a) Cuya invalidez, cualquiera que fuere su causa, se haya producido después de haber aportado cuando menos 15 años, aunque a la fecha de sobrevenirle la invalidez no se encuentre aportando; b) Que teniendo más de 3 y menos de 15 años completos de aportación, al momento de sobrevenirle la invalidez, cualquiera que fuere su causa, contase por lo menos con 12 meses de aportación en los 36 meses anteriores a aquél en que produjo la invalidez, aunque a dicha fecha no se encuentre aportando; c) Que al momento de sobrevenirle la invalidez, cualquiera que fuere su causa, tenga por lo menos 3 años de aportación, de los cuales por lo menos la mitad corresponda a los últimos 36 meses anteriores a aquél en que se produjo la invalidez, aunque a dicha fecha no se encuentre aportando; y d) Cuya invalidez se haya producido por accidente común o de trabajo, o enfermedad profesional, siempre que a la fecha de producirse el riesgo haya estado aportando”.

 

5.    En la resolución cuestionada (f. 2) se indica que mediante el Certificado 504, de fecha 2 de junio de 2008, se determinó que el asegurado se encuentra incapacitado para laborar a partir del 31 de diciembre de 1960. Asimismo de la referida resolución, así como del Cuadro Resumen de Aportaciones (f. 4), se evidencia que se le denegó la pensión de invalidez al actor considerando que únicamente había acreditado 8 años y 2 meses de aportaciones, no cumpliendo con acreditar 12 meses de aportaciones en los últimos 36 meses anteriores a aquél en que se produjo la invalidez, conforme al artículo 25 del Decreto Ley 19990.

 

6.    El actor manifiesta que ha efectuado 2 años y 1 mes de aportaciones entre los años 1959 y 1961, motivo por el cual cumpliría con acreditar 12 meses de aportaciones en los últimos 36 meses anteriores a aquél en que se produjo la invalidez. No obstante ello en autos no obra documentación alguna que corrobore lo que el recurrente aduce, por lo que conforme al fundamento 26 f) de la STC 04762-2007-PA/TC, corresponde desestimar la demanda.

 

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

HA RESUELTO

 

Declarar INFUNDADA la demanda, al no haberse acreditado la vulneración del derecho fundamental a la pensión.

 

Publíquese y notifíquese.

 

 

SS.

 

VERGARA GOTELLI

ÁLVAREZ MIRANDA

URVIOLA HANI

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

EXP. N.° 02552-2010-PA/TC

LA LIBERTAD

FRANCISCO M.

COLMENARES CASTILLO

 

 

FUNDAMENTO DE VOTO DEL MAGISTRADO ÁLVAREZ MIRANDA

 

Con el debido respeto por la opinión vertida por el resto de mis colegas magistrados, emito el siguiente fundamento de voto, por cuanto si bien comparto la parte resolutiva de la misma, estimo pertinente señalar que los empleados particulares recién empezaron a cotizar a la Caja de Pensiones por disposición de la Ley 13724 el 1 de octubre de 1962, por tanto, soy de la opinión que no pueden reconocerse aportaciones realizadas antes de dicha fecha.

 

 

Sr.

ÁLVAREZ MIRANDA

CRF