EXP. N.° 02554-2010-PA/TC

SAN MARTÍN

PATRICIA JANET

VÁSQUEZ VÁSQUEZ

 

           

RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

Lima, 13 de setiembre de 2010

 

VISTO

 

El recurso de agravio constitucional interpuesto por doña Patricia Janet Vásquez Vásquez contra la sentencia expedida por la Sala Mixta Descentralizada de la Corte Superior de Justicia de San Martin, de fojas 119, su fecha 1 de junio de 2010, que declaró improcedente la demanda de amparo de autos; y,

 

ATENDIENDO A

 

1.        Que con fecha 20 de marzo de 2009 la recurrente interpone demanda de amparo contra la Dirección Regional de Educación del Gobierno Regional San Martín, solicitando que se declare inaplicable la Resolución Directoral Regional Nº 239-2009-DRESM, de fecha 6 de febrero de 2009, mediante la cual se estableció precisiones a la Directiva Nº 013-2009-ME/SG-OGA-UPER, “Normas y Procedimientos para Contratación de Docentes en Instituciones Educativas Públicas de Educación Básica y Técnico Productiva en el Periodo Lectivo 2009”, aprobada mediante Resolución Jefatural Nº 0161-2009-ED; y que en consecuencia se le adjudique y contrate en una plaza. Manifiesta la recurrente que la resolución  cuestionada transgrede la Ley Nº 28044, los Decretos Supremos Nº 002-2009-ED y 006-2006-ED y la Resolución Jefatural Nº 161-2009-ED, pues los requerimientos que contiene lesionan sus derechos a la igualdad y al trabajo.

 

2.        Que con fecha 18 de setiembre de 2009 el Juzgado Civil de San Martín declara fundada la demanda por considerar que se ha vulnerado el derecho a la igualdad. La Sala Superior revoca la apelada y reformándola declara improcedente la demanda, argumentando que existe otra vía igualmente satisfactoria para que se dilucide la presente controversia.

 

3.        Que este Colegiado, en la STC 206-2005-PA, publicada en el diario oficial El Peruano el 22 de diciembre de 2005, ha precisado con carácter vinculante los lineamientos jurídicos que permiten delimitar las pretensiones que merecen protección a través del proceso de amparo en materia laboral, del régimen privado y público.

 

4.        Que teniendo en cuenta que la demandante solicita que se le adjudique una plaza de profesora en una institución educativa pública, la pretensión debe dilucidarse en la vía contencioso-administrativa por ser idónea, adecuada e igualmente satisfactoria para resolver las controversias laborales públicas que se derivan de derechos reconocidos por la ley, tales como “nombramientos, impugnación de adjudicación de plazas, desplazamientos, reasignaciones o rotaciones, cuestionamientos relativos a remuneraciones, bonificaciones, subsidios y gratificaciones, permisos, licencias, ascensos, promociones, impugnación de procesos administrativos disciplinarios, sanciones administrativas, ceses por límite de edad, excedencia, reincorporaciones, rehabilitaciones, compensación por tiempo de servicios y cuestionamiento de la actuación de la Administración con motivo de la Ley N.º 27803, entre otros” (Cfr STC 0206-2005-PA, fundamento 23) (subrayado agregado).

 

5.        Que en consecuencia la pretensión  de la parte demandante no procede porque existe una vía procedimental específica que resulta igualmente satisfactoria para la protección del derecho constitucional supuestamente vulnerado, conforme al artículo 5º, inciso 2) del Código Procesal Constitucional y al considerando supra.

 

Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

RESUELVE

 

Declarar IMPROCEDENTE la demanda de amparo.

 

Publíquese y notifíquese.

 

 

SS.

 

VERGARA GOTELLI

ÁLVAREZ MIRANDA

URVIOLA HANI