EXP. N.° 02555-2010-PHC/TC
LIMA
MARCO ANTONIO
CANO GONZÁLES
SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
En Lima, a los11 días del mes de
octubre de 2010, el Pleno Jurisdiccional del Tribunal Constitucional, con la
asistencia de los magistrados Mesía Ramírez, Beaumont Callirgos, Vergara Gotelli, Calle Hayen, Eto Cruz, Álvarez Miranda y Urviola
Hani, pronuncia la siguiente sentencia
ASUNTO
Recurso de agravio
constitucional interpuesto por don Marco Antonio Cano Gonzáles contra la sentencia
expedida por la Segunda
Sala Especializada en lo Penal para Procesos con Reos en
Cárcel de la Corte
Superior de Justicia de Lima, de fojas 590, su fecha 7 de
abril de 2010, que declaró infundada la demanda de autos.
ANTECEDENTES
Con fecha 19 de mayo de 2009 don Marco Antonio Cano Gonzáles interpone demanda
de hábeas corpus contra los vocales supremos de la Sala Penal Permanente
de la Corte Suprema
de Justicia de la República,
doctores Roger Salas Gamboa, César San Martín Castro,
José Lecaros Cornejo, Hugo Príncipe Trujillo y Pedro
Urbina Ganvini, solicitando que se declare nula la
sentencia de fojas 345, su fecha 8 de junio de 2007 (R.N.
Nº. 828-2007), y que, por consiguiente, volviendo a
su condición de procesado con sentencia en grado y teniendo en cuenta el tiempo
de detención sufrido, se ordene su inmediata excarcelación, por haberse
vulnerado sus derechos al debido proceso y a la libertad individual.
Refiere el recurrente que se le inició proceso por el delito contra la salud
pública, tráfico ilícito de drogas (Expediente Nº 1987-02), y que fue condenado
con fecha 30 de enero del 2007, por la Primera Sala Penal para Procesos con Reos en
Cárcel de la Corte
Superior de Justicia de Lima, a 13 años de pena privativa de
la libertad, sobre la base del artículo 285-A del Código de Procedimientos
Penales, incorporado por el artículo 2 del Decreto Legislativo 959, habiendo la Sala Penal Superior
emitido resolución judicial desvinculándose de la acusación fiscal respecto al
recurrente, en cuanto se le consideraba jefe, cabecilla o dirigente de una
organización delictiva internacional, y sobre la base del principio sometido al
tipo penal especificado en el segundo párrafo del artículo 297.º del Código
Penal, considerando simplemente como miembro de la organización delictiva
internacional y como tal se encuadró dentro de los alcances del inciso sexto
del primer párrafo del artículo 297.º del Código Penal, modificado por la Ley Nº 28002 (comisión del
hecho delictivo por tres o más personas, o en calidad de integrante de una
organización dedicada al tráfico ilícito de drogas o que se dedique a la
comercialización de insumos para su elaboración), siendo este el marco legal
desde el cual fue analizada su conducta en el proceso, siendo condenado como
coautor a trece años de pena privativa de la libertad.
Agrega que elevados los autos a la Corte Suprema se remitió al Fiscal Supremo en lo
Penal, quien dictaminó que se debía declarar no haber nulidad en la sentencia
recurrida, salvo en el extremo de la pena a los encausados Libardo
Montealeagre y Miguel Ángel Morales Morales para los que solicitó se les imponga 30 y 12 años
de pena privativa de la libertad, respectivamente, siendo que el Fiscal Supremo
consideró que la pena que se le impuso fue justa, y que ha sido la Sala Suprema quien ha
atentado contra el derecho a un debido proceso e inaplicado normas procesales
al no considerar que concurrían los elementos de la confesión sincera, elevando
a 25 años la pena privativa de la libertad, advirtiéndose la arbitrariedad al
no haberse elevado las penas accesoria de inhabilitación y multa pese a que la
ley imponía otros topes máximos.
El Procurador Público
Adjunto del Poder Judicial solicitó que la demanda sea declarada infundada
considerando que lo que se pretendía era intervenir en la actividad propia de
un proceso penal realizado conforme al debido proceso.
El Décimo Octavo Juzgado
Penal de Lima, con fecha 2 de marzo de 2010, declara improcedente la demanda
estimando que los hechos por los cuales se ha presentado la demanda
constitucional corresponde ser resueltos dentro del proceso penal, es decir en
la justicia ordinaria, no siendo la vía idónea el hábeas corpus.
La Sala Superior revoca
la recurrida y declara infundada la demanda por el mismo fundamento.
FUNDAMENTOS
1.
El objeto de la
demanda es que se declare la nulidad de la sentencia de fojas 345, su fecha 8
de junio del 2007 (R.N. Nº.
828-2007), expedida por la
Sala Penal Permanente de la Corte Suprema de
Justicia de la República,
y que volviendo el accionante a su condición de
procesado con sentencia en grado y teniendo en cuenta el tiempo de detención
sufrido, se ordene su inmediata excarcelación, por haberse vulnerado sus
derechos al debido proceso y a la libertad individual, pues para la
determinación de la pena no se ha tomado en consideración que el recurrente ha
cumplido los requisitos para acogerse a la confesión sincera.
2.
En atención al
principio que prohíbe la reformatio in peius y a lo dispuesto en el artículo 300.º del Código de Procedimientos Penales, modificado por la Ley N.° 27454, si solo el
sentenciado solicita la nulidad de la sentencia condenatoria, entonces el ius puniendi del
Estado, cuyo poder se expresa en la actuación de la instancia decisoria, no
podrá modificar la condena sancionando por un delito que conlleve una pena más
grave que la impuesta en anterior instancia. Distinto, como es lógico, es el
caso en que el propio Estado, mediante el Ministerio Público, haya mostrado su
disconformidad con la pena impuesta, vía la interposición del medio impugnatorio, pues en tal circunstancia, el juez de segunda
instancia queda investido de la facultad de aumentar la pena, siempre que ello
no importe una afectación del derecho a la defensa, esto es, siempre que no se
sentencie sobre la base de un supuesto que no haya sido materia de acusación.
3.
Al respecto, con
relación a la elevación de la pena sin haber tomado en consideración el
acogimiento del recurrente a la confesión sincera, de fojas 345 de autos, se
aprecia que el Fiscal Superior interpuso recurso de nulidad solicitando la
elevación de la pena respecto de 11 imputados, entre ellos, don Marco Antonio
Cano Gonzáles (fojas 363); por consiguiente, la Sala Penal Permanente
de la Corte Suprema
de Justicia de la República
se encontraba habilitada para modificar la pena, incluso incrementándola, de
conformidad con lo establecido por el artículo 300.º del Código de
Procedimientos Penales; en consecuencia, no se ha transgredido el principio que
prohíbe la reformatio in peius.
4.
Es importante
señalar que el Tribunal Constitucional en reiterada jurisprudencia ha precisado
que no es instancia en la que pueda dictarse pronunciamiento tendiente a
determinar si existe, o no, responsabilidad penal de los inculpados, calificar
el tipo penal en que estos hubieran incurrido, ni tampoco determinar la pena
para cada procesado, toda vez que tales cometidos son exclusivos de la
jurisdicción penal ordinaria.
5.
El Tribunal
Constitucional ha señalado que la necesidad de que las resoluciones judiciales
sean motivadas es un principio que informa el ejercicio de la función
jurisdiccional y, al mismo tiempo, un derecho constitucional de los
justiciables. Mediante ella, por un lado, se garantiza que la impartición de justicia se lleve a cabo de conformidad con la Constitución y las
leyes (artículo 138º de la Constitución Política del Perú) y, por el otro,
que los justiciables puedan ejercer de manera efectiva su derecho de
defensa.
6.
Respecto al extremo
en el que se cuestiona el acogimiento de la confesión sincera por parte del
recurrente, se tiene que conforme al segundo párrafo del artículo 136.º del
Código de Procedimientos Penales, “[l]a confesión sincera debidamente
comprobada puede ser considerada para rebajar la pena del confeso a límites
inferiores al mínimo legal, salvo que se trate de los delitos de secuestro y
extorsión, previstos en los artículos 152° y 200° del Código Penal,
respectivamente en cuyo caso no opera la reducción”.
7.
En atención a ello
se tiene que los magistrados supremos demandados integrantes de la Sala Penal Permanente
de la Corte Suprema
han sustentado y valorado tanto en su considerando vigésimo octavo como
trigésimo cuarto de la
Ejecutoría Suprema (R.N. N.º
828-2007) los motivos por los cuales no tuvieron en consideración la confesión
sincera por parte del accionante al señalar que “(…)
sus declaraciones en esencia, son contundentes respecto a su participación
delictiva y la de otros coimputados-, pero no ha sido lineal respecto a la
sindicación y referencia a otros encausados, y hasta cierto punto ha tratado de
minimizar los hechos, la participación de personajes de mayor calado en la
organización delictiva, sus fuentes de financiamiento y a los contactos de la
organización en el exterior, en especial a quienes se entregaría la droga en
México (…)”, advirtiéndose, además, que la Sala Penal Superior, en
el considerando cuarto de su sentencia, señala que la confesión efectuada por
el beneficiario es parcial por cuanto omite revelar las identidades de los
demás miembros de la organización; de lo que se desprende en aplicación del
segundo párrafo del artículo 136º, modificado por el artículo 1º de la Ley N.º 28760, que
el beneficio que conlleva la confesión sincera constituye una medida
facultativa propuesta por el legislador y no un imperativo, por lo tanto, está
sujeta a la discrecionalidad del juzgador.
8.
En consecuencia, es
de aplicación, a contrario sensu, el artículo
2.º del Código Procesal Constitucional.
Por estos fundamentos, el Tribunal
Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política
del Perú
HA RESUELTO
Declarar INFUNDADA la demanda de
hábeas corpus porque no se ha acreditado la vulneración del derecho al debido
proceso y a la libertad individual.
Publíquese y notifíquese.
SS.
MESÍA RAMÍREZ
BEAUMONT CALLIRGOS
VERGARA GOTELLI
CALLE HAYEN
ETO CRUZ
ÁLVAREZ MIRANDA
URVIOLA HANI