EXP. N.° 02558-2010-PHC/TC

LIMA

LAUREANO AÑANCA

CHUMBE A FAVOR DE

MARIO DUVAL

SÁNCHEZ MÉRIDA

 

           

RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

Lima, 17 de agosto de 2010

 

VISTO

 

El recurso de agravio constitucional interpuesto por don Laureano Añanca Chumbe, a favor de don Mario Duval Sánchez Mérida, contra la resolución de la Segunda Sala Especializada en lo Penal para procesos Reos en Cárcel de la Corte Superior de Justicia de Lima, de fojas 238, su fecha 28 de abril de 2010, que declaró improcedente la demanda de hábeas corpus de autos; y,

 

ANTECEDENTES

 

  1. Que el recurrente interpone demanda de hábeas corpus a favor de Laureano Añanca Chumbe y la dirige contra el Juez del Juzgado de Paz Letrado de Magdalena del Mar y contra el representante legal del Servicio de Notificaciones Judiciales de Lima Metropolitana y el Callao (SERNOT). Denuncia la vulneración de sus derechos a la libertad de tránsito y al debido proceso.

 

Señala el recurrente que en el proceso de alimentos que se le sigue al beneficiado, el Juez emplazado emitió como medida cautelar la resolución Nº 43, de fecha 23 de junio de 2009, que decretó el impedimento de su salida del país por existir una liquidación de devengados pendientes de pago.    

 

  1. Que se advierte del estudio de autos, a fojas 189, que la resolución cuestionada fue declarada nula en segunda instancia por el Decimonoveno Juzgado de Familia de Lima el 27 de enero del 2010, por lo que ya habría cesado la vulneración alegada por el recurrente. Asimismo, en el escrito del recurso de agravio constitucional fojas 244, el recurrente reafirma lo dicho cuando señala que la resolución Nº 3 expedida en segunda instancia por el 19º Juzgado de Familia de Lima declarando nula la resolución Nº 43 que disponía el impedimento de salida del país de mi poderdante (refiriéndose al beneficiado), se produjo recién el 27 de enero del 2010, esto es con posterioridad a  la demanda.

 

  1. Que siendo el objeto de los procesos constitucionales de la libertad, de conformidad con lo establecido en el artículo 1º del Código Procesal Constitucional, el proteger los derechos constitucionales reponiendo las cosas al estado anterior a la violación o amenaza, carece de objeto emitir pronunciamiento de fondo en caso hubiere cesado la violación o amenaza o ésta se hubiere tornado irreparable. Es por ello que, en el presente caso, al haber cesado la pretendida violación de los derechos invocados, carece de objeto emitir un pronunciamiento de fondo.

 

Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

RESUELVE

 

Declarar IMPROCEDENTE la demanda.

 

Publíquese y notifíquese.

 

 

SS.

 

VERGARA GOTELLI

ÁLVAREZ MIRANDA

URVIOLA HANICILB