EXP. N.° 02558-2010-PHC/TC
LIMA
LAUREANO AÑANCA
CHUMBE A FAVOR DE
MARIO DUVAL
SÁNCHEZ MÉRIDA
RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
Lima, 17 de agosto de 2010
VISTO
El recurso de agravio constitucional interpuesto por don Laureano Añanca Chumbe, a favor de don Mario Duval
Sánchez Mérida, contra la resolución de la Segunda Sala
Especializada en lo Penal para procesos Reos en Cárcel de la Corte Superior de
Justicia de Lima, de fojas 238, su fecha 28 de abril de 2010, que declaró
improcedente la demanda de hábeas corpus de autos; y,
ANTECEDENTES
- Que
el recurrente
interpone demanda de hábeas corpus a favor de Laureano Añanca
Chumbe y la dirige contra el Juez del Juzgado de Paz Letrado de Magdalena
del Mar y contra el representante legal del Servicio de Notificaciones
Judiciales de Lima Metropolitana y el Callao (SERNOT). Denuncia la vulneración de sus derechos
a la libertad de tránsito y al debido proceso.
Señala el recurrente que en el
proceso de alimentos que se le sigue al beneficiado, el Juez emplazado emitió
como medida cautelar la resolución Nº 43, de fecha 23 de junio de 2009, que
decretó el impedimento de su salida del país por existir una liquidación de
devengados pendientes de pago.
- Que se advierte del estudio de autos, a fojas 189, que la
resolución cuestionada fue declarada nula en segunda instancia por el
Decimonoveno Juzgado de Familia de Lima el 27 de enero del 2010, por lo
que ya habría cesado la vulneración alegada por el recurrente. Asimismo,
en el escrito del recurso de agravio constitucional fojas 244, el
recurrente reafirma lo dicho cuando señala que la resolución Nº 3
expedida en segunda instancia por el 19º Juzgado de Familia de Lima
declarando nula la resolución Nº 43 que disponía el impedimento de salida
del país de mi poderdante (refiriéndose al beneficiado), se produjo
recién el 27 de enero del 2010, esto es con posterioridad a la
demanda.
- Que siendo el objeto de los procesos constitucionales de la
libertad, de conformidad con lo establecido en el artículo 1º del Código
Procesal Constitucional, el proteger los derechos constitucionales
reponiendo las cosas al estado anterior a la violación o amenaza, carece
de objeto emitir pronunciamiento de fondo en caso hubiere cesado la
violación o amenaza o ésta se hubiere tornado irreparable. Es por ello
que, en el presente caso, al haber cesado la pretendida violación de los
derechos invocados, carece de objeto emitir un pronunciamiento de fondo.
Por estas consideraciones, el
Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política
del Perú
RESUELVE
Declarar IMPROCEDENTE la
demanda.
Publíquese y notifíquese.
SS.
VERGARA
GOTELLI
ÁLVAREZ
MIRANDA
URVIOLA
HANICILB