EXP. N.º 2560-2010-PC/TC

LIMA

HELDER KEBBY

GRANADOS FIGUEREDO                                                          

                 

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

En Lima, a los 19 días del mes de octubre de 2010, la Sala Primera del Tribunal Constitucional, integrada por los magistrados Beaumont Callirgos, Calle Hayen y Eto Cruz, pronuncia la siguiente sentencia

 

ASUNTO

 

Recurso de agravio constitucional interpuesto por don Helder Kebby Granados Figueredo, contra la sentencia expedida por la Sexta Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima, de fojas 334, su fecha 15 de abril de 2010, que declaró improcedente la demanda de autos.

 

ANTECEDENTES

 

Con fecha 12 de marzo de 2009, don Helder Kebby Granados Figueredo interpone demanda de cumplimiento contra la Municipalidad Metropolitana de Lima y la Municipalidad Distrital de Santa Anita, solicitando que se les ordene cumplir con lo resuelto a través de la Resolución de Concejo N.º 040, de fecha 20 de febrero de 2001, y que, por consiguiente, se ordene recuperar el tramo vial de la Av. Cascanueces, de 40.50 metros lineales, pues, según refiere, en determinadas secciones de dicho tramo existen edificaciones que no respetan los límites del área de reserva.

 

La Procuraduría adjunta encargada de los asuntos judiciales de la Municipalidad Metropolitana de Lima deduce la excepción de falta de legitimidad para obrar del demandado y del demandante, y de falta de agotamiento de la vía previa. Contesta la demanda, manifestando que no existe mandato expreso alguno que obligue a la Municipalidad a ejecutar los actos pretendidos por el recurrente. Sostiene que la preservación de la reserva de las vías metropolitanas es una competencia de las municipalidades distritales, sin perjuicio de lo cual la Municipalidad ha venido realizando gestiones administrativas para recuperar los derechos de vía. Refiere que la pretensión del recurrente debe ser dilucidada en la vía contencioso-administrativa.

 

El Procurador Público de la Municipalidad Distrital de Santa Anita deduce la excepción de incompetencia alegando que la pretensión del recurrente debe ser dilucidada en la vía contencioso administrativa, y contesta la demanda afirmando que para el cumplimiento de la Resolución de Concejo N.º 040 se requiere que la Municipalidad Metropolitana lleve a cabo previamente determinados actos administrativos.

 

El Tercer Juzgado Especializado en lo Constitucional de Lima, con fecha 23 de junio de 2009, declara improcedente la demanda, por considerar que el cumplimiento de lo resuelto por la Resolución de Concejo N.º 040 tiene como condición que se ejecuten previamente determinadas acciones. A su turno, la Sexta Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima confirma la apelada, por considerar que el acto administrativo cuyo cumplimiento se exige no ordena la recuperación inmediata, concreta y efectiva del tramo vial de la Av. Cascanueces, como alega el recurrente.

 

FUNDAMENTOS

 

1.      La demanda tiene por finalidad que se ordene a las emplazadas cumplir con la Resolución de Concejo N.º 040, de fecha 20 de febrero de 2001, y que, por consiguiente, procedan a recuperar el tramo vial de la Av. Cascanueces, de 40.50 metros lineales, pues, según refiere el recurrente, en determinadas secciones de dicho tramo existen edificaciones que no respetan los límites del área de reserva.

 

2.      En la parte resolutiva de la referida resolución administrativa se señala lo siguiente:

 

ARTÍCULO PRIMERO.- Aprobar la propuesta de tratamiento de la sección de la Avenida Los Cascanueces, graficada en el Plano N.º 001-99-MML-DMDU-OPDM, elaborada por la Oficina del Plan de Desarrollo Metropolitano, que forma parte integrante del presente Acuerdo.

ARTÍCULO SEGUNDO.- Individualizar las afectaciones que conllevan a concretar la rectificación de las áreas habilitadas, orientada a la preservación de la acción vial de 40.50ml. de la Av. Cascanueces, de acuerdo a la propuesta técnica, estando a la importancia que se reconoce al tratamiento vial de esta avenida”.

 

3.      A juicio del demandante esta resolución supone la existencia de “un mandato administrativo firme que dispone la recuperación del tramo vial de la Av. Cascanueces a 40.50 ml” (sic) (Cfr. Escrito de demanda, a fojas 77). Este criterio lo reitera luego al sostener que la resolución “dispone […] la preservación de la sección vial de 40.50 ml, de la Av. Cascanueces” (sic) (Cfr. Escrito de demanda, a fojas 78). Asimismo, en el recurso de agravio constitucional, el recurrente, precisa lo siguiente: “[…] de los fundamentos de hecho y el petitorio de la demanda se desprende que lo reclamado por el actor es el cumplimiento de la Resolución Nº 040, cuyo objeto es la ‘preservación de la sección vial de 40.50 ml. de la Av. Cascanueces, lo cual emerge de los propio considerandos de la resolución precitada, pretensión que resulta imperativa […]” (sic) (Cfr. Recurso de agravio constitucional, a fojas 346).

 

En definitiva, a criterio del demandante, la resolución administrativa conlleva el deber por parte de las emplazadas de proceder a la inmediata recuperación del tramo vial de la Av. Cascanueces de 40.50 metros lineales, en el que, según refiere, existen edificaciones que no respetan los límites del área de reserva. Dicho deber, según su dicho, emana de los considerandos de la resolución, mas no de su parte resolutiva. Y es que, en efecto, según se desprende del contenido de la referida parte resolutiva (vid. considerando 2 supra), ésta se limita a aprobar la propuesta de tratamiento de una determinada sección de la Av. Cascanueces, elaborada por la Oficina de Plan de desarrollo Urbano, previa individualización de las afectaciones que generarían las rectificaciones a realizarse en el referido tramo vial. La necesidad de estas individualizaciones, según se señala expresamente en los considerandos de la misma resolución, responde al propósito “de evitar aplicaciones injustas a terceros adquirentes” (Cfr. Resolución de Concejo N.º 040, a fojas 23).

 

4.      Por consiguiente, no existe adecuación alguna entre lo resuelto por la Resolución de Concejo N.º 040, y lo que el demandante pretende que se ordene cumplir a las emplazadas, a saber, la inmediata recuperación del aludido tramo vial de la Av. Cascanueces. Así las cosas, siendo que dicha pretensión no está incorporada como mandamus en ninguna norma legal o acto administrativo, en aplicación a contrario sensu del artículo 66.1 del Código Procesal Constitucional, corresponde desestimar la demanda.

 

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

HA RESUELTO

 

Declarar INFUNDADA la demanda de autos.

 

Publíquese y notifíquese.

 

SS.

 

BEAUMONT CALLIRGOS

CALLE HAYEN

ETO CRUZ