EXP.
N.º 2560-2010-PC/TC
LIMA
HELDER
KEBBY
GRANADOS
FIGUEREDO
SENTENCIA
DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
En Lima, a los 19 días del mes de octubre de 2010, la Sala Primera del
Tribunal Constitucional, integrada por los magistrados Beaumont Callirgos, Calle
Hayen y Eto Cruz, pronuncia la siguiente sentencia
ASUNTO
Recurso de
agravio constitucional interpuesto por don Helder Kebby Granados Figueredo,
contra la sentencia expedida por la Sexta
Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima, de fojas 334, su fecha 15 de abril de
2010, que declaró improcedente la demanda de autos.
ANTECEDENTES
Con fecha 12
de marzo de 2009, don Helder Kebby Granados Figueredo interpone demanda de cumplimiento
contra la Municipalidad
Metropolitana de Lima y la Municipalidad
Distrital de Santa Anita, solicitando que se les ordene
cumplir con lo resuelto a través de la Resolución de Concejo N.º 040, de fecha 20 de
febrero de 2001, y que, por consiguiente, se ordene recuperar el tramo vial de
la Av. Cascanueces, de 40.50
metros lineales, pues, según refiere, en determinadas
secciones de dicho tramo existen edificaciones que no respetan los límites del
área de reserva.
La Procuraduría adjunta
encargada de los asuntos judiciales de la Municipalidad
Metropolitana de Lima deduce la excepción de falta de legitimidad para obrar del demandado y
del demandante, y de falta de agotamiento de la vía previa. Contesta la
demanda, manifestando que no existe mandato expreso alguno que obligue a la Municipalidad a
ejecutar los actos pretendidos por el recurrente. Sostiene que la preservación
de la reserva de las vías metropolitanas es una competencia de las
municipalidades distritales, sin perjuicio de lo cual la Municipalidad ha
venido realizando gestiones administrativas para recuperar los derechos de vía.
Refiere que la pretensión del recurrente debe ser dilucidada en la vía
contencioso-administrativa.
El Procurador Público de la Municipalidad
Distrital de Santa Anita deduce la excepción de incompetencia
alegando que la pretensión del recurrente debe ser dilucidada en la vía
contencioso administrativa, y contesta la demanda afirmando que para el
cumplimiento de la Resolución de Concejo N.º 040 se requiere que la Municipalidad
Metropolitana lleve a cabo previamente determinados actos administrativos.
El Tercer
Juzgado Especializado en lo Constitucional de Lima, con fecha 23 de junio de
2009, declara improcedente la demanda, por considerar que el cumplimiento de lo
resuelto por la Resolución
de Concejo N.º 040 tiene como condición que se ejecuten previamente
determinadas acciones. A su turno, la Sexta
Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima confirma la apelada, por considerar que el acto
administrativo cuyo cumplimiento se exige no ordena la recuperación inmediata,
concreta y efectiva del tramo vial de la Av. Cascanueces, como alega el
recurrente.
FUNDAMENTOS
1. La
demanda tiene por finalidad que se ordene a las emplazadas cumplir con la Resolución de Concejo
N.º 040, de fecha 20 de febrero de 2001, y que, por consiguiente, procedan a
recuperar el tramo vial de la Av. Cascanueces, de 40.50 metros lineales,
pues, según refiere el recurrente, en determinadas secciones de dicho tramo
existen edificaciones que no respetan los límites del área de reserva.
2. En
la parte resolutiva de la referida resolución administrativa se señala lo
siguiente:
“ARTÍCULO PRIMERO.- Aprobar la propuesta de tratamiento de la
sección de la Avenida Los
Cascanueces, graficada en el Plano N.º 001-99-MML-DMDU-OPDM, elaborada por la Oficina del Plan de
Desarrollo Metropolitano, que forma parte integrante del presente Acuerdo.
ARTÍCULO SEGUNDO.- Individualizar las afectaciones que conllevan a
concretar la rectificación de las áreas habilitadas, orientada a la
preservación de la acción vial de 40.50ml. de la Av. Cascanueces, de acuerdo a
la propuesta técnica, estando a la importancia que se reconoce al tratamiento
vial de esta avenida”.
3. A
juicio del demandante esta resolución supone la existencia de “un mandato
administrativo firme que dispone la recuperación del tramo vial de la Av. Cascanueces a 40.50 ml”
(sic) (Cfr. Escrito de demanda, a fojas 77). Este criterio lo reitera luego al
sostener que la resolución “dispone […] la preservación de la sección vial de
40.50 ml, de la Av. Cascanueces”
(sic) (Cfr. Escrito de demanda, a fojas 78). Asimismo, en el recurso de agravio
constitucional, el recurrente, precisa lo siguiente: “[…] de los fundamentos de
hecho y el petitorio de la demanda se desprende que lo reclamado por el actor
es el cumplimiento de la Resolución Nº
040, cuyo objeto es la ‘preservación de
la sección vial de 40.50 ml. de la Av.
Cascanueces’, lo cual emerge de los propio considerandos
de la resolución precitada, pretensión que resulta imperativa […]” (sic) (Cfr.
Recurso de agravio constitucional, a fojas 346).
En definitiva, a criterio del demandante, la
resolución administrativa conlleva el deber por parte de las emplazadas de
proceder a la inmediata recuperación del tramo vial de la Av. Cascanueces de
40.50 metros
lineales, en el que, según refiere, existen edificaciones que no respetan los
límites del área de reserva. Dicho deber, según su dicho, emana de los
considerandos de la resolución, mas no de su parte resolutiva. Y es que, en
efecto, según se desprende del contenido de la referida parte resolutiva (vid. considerando 2 supra), ésta se limita a aprobar la propuesta de tratamiento de una
determinada sección de la Av. Cascanueces,
elaborada por la Oficina
de Plan de desarrollo Urbano, previa individualización de las afectaciones que
generarían las rectificaciones a realizarse en el referido tramo vial. La
necesidad de estas individualizaciones, según se señala expresamente en los
considerandos de la misma resolución, responde al propósito “de evitar
aplicaciones injustas a terceros adquirentes” (Cfr. Resolución de Concejo N.º 040, a fojas 23).
4. Por
consiguiente, no existe adecuación alguna entre lo resuelto por la Resolución de Concejo
N.º 040, y lo que el demandante pretende que se ordene cumplir a las
emplazadas, a saber, la inmediata recuperación del aludido tramo vial de la Av. Cascanueces.
Así las cosas, siendo que dicha pretensión no está incorporada como mandamus en ninguna norma legal o acto
administrativo, en aplicación a contrario
sensu del artículo 66.1 del Código Procesal Constitucional, corresponde
desestimar la demanda.
Por estos fundamentos, el Tribunal
Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución
Política del Perú
HA RESUELTO
Declarar INFUNDADA
la demanda de autos.
Publíquese y notifíquese.
SS.
BEAUMONT CALLIRGOS
CALLE HAYEN
ETO CRUZ