EXP. N.° 02561-2010-PA/TC
PUNO
ENRIQUE ARAPA
FLORES
SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
En Lima (Arequipa), a los 23
días del mes de septiembre de 2010,
ASUNTO
Recurso de agravio constitucional
interpuesto por don Enrique Arapa Flores contra la
resolución expedida por
ANTECEDENTES
El recurrente interpone demanda de amparo contra
La emplazada contesta la demanda expresando que el actor no cumple con los requisitos del artículo 53 del Decreto Ley 19990 para acceder a la pensión de viudez solicitada.
El Juzgado Mixto Transitorio de
FUNDAMENTOS
Procedencia de la demanda
1. En
2. El demandante pretende que se le otorgue una pensión de viudez conforme al Decreto Ley 19990 manifestando que su cónyuge causante tuvo la condición de pensionista, por lo que le corresponde acceder a una pensión derivada.
3. Conforme al artículo 53 del Decreto Ley 19990, tiene derecho a pensión de viudez “el cónyuge inválido o mayor de sesenta años de la asegurada o pensionista fallecida que haya estado a cargo de ésta (...)”.
4.
De las resoluciones cuestionadas (f. 3 y 6), se desprende que
5. Al respecto este Tribunal debe precisar que para acceder a una pensión de sobrevivientes – viudez, en el caso de los varones, al momento de la contingencia, esto es al fallecimiento de la cónyuge causante, deben cumplirse simultáneamente los requisitos mencionados en el fundamento 3, supra, es decir, que tales requisitos son concurrentes y no excluyentes.
6. Así, con la copia simple del Documento Nacional de Identidad del demandante (f. 2) se registra que éste nació el 15 de agosto de 1936 y que a la fecha del fallecimiento de su cónyuge causante, doña Filomena Valentina Ticona Quispe de Arapa, esto es, el 8 de agosto de 1985, contaba con 48 años, es decir, que no cumplía con la edad requerida. Asimismo debe señalarse que el actor no acredita estar inválido, pues en autos no obra documento alguno que así lo demuestre.
7. En consecuencia, al evidenciarse que el actor no cumple con los requisitos para acceder a la pensión de viudez, corresponde desestimar la demanda.
Por estos fundamentos, el Tribunal
Constitucional, con la autoridad que le confiere
HA RESUELTO
Declarar INFUNDADA la demanda, porque no se ha acreditado la vulneración del derecho a la pensión del demandante.
Publíquese y notifíquese.
SS.
VERGARA GOTELLI
ÁLVAREZ MIRANDA
URVIOLA HANI