EXP. N.° 02561-2010-PA/TC

PUNO

ENRIQUE ARAPA

FLORES

 

  

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

En Lima (Arequipa), a los 23 días del mes de septiembre de 2010, la Sala Segunda del Tribunal Constitucional, integrada por los magistrados Vergara Gotelli, Álvarez Miranda y Urviola Hani, pronuncia la siguiente sentencia

 

ASUNTO

 

Recurso de agravio constitucional interpuesto por don Enrique Arapa Flores contra la resolución expedida por la Primera Sala Civil de Juliaca de la Corte Superior de Justicia de Puno, de fojas 251, su fecha 25 de mayo de 2010, que declaró improcedente la demanda de autos.

 

ANTECEDENTES

 

            El recurrente interpone demanda de amparo contra la Oficina de Normalización Previsional (ONP) con el objeto de que se declare inaplicable las Resoluciones 13800-2006-ONP/DC/DL 19990 y 8360-2006-ONP/GO/DL 19990, de fechas 2 de febrero de 2006 y 22 de setiembre de 2006, respectivamente, y que en consecuencia cumpla con otorgarle pensión de viudez  conforme al artículo 53 del Decreto Ley 19990, más el pago de las pensiones devengadas e intereses legales.

 

            La emplazada contesta la demanda expresando que el actor no cumple con los requisitos del artículo 53 del Decreto Ley 19990 para acceder a la pensión de viudez solicitada.  

 

            El Juzgado Mixto Transitorio de la Provincia de San Román – Juliaca, con fecha 17 de marzo de 2010, declara infundada la demanda por considerar que al momento del fallecimiento de su cónyuge causante el demandante no cumplía con tener 60 años de edad, así como que se encontrara en estado de invalidez.

 

            La Sala Superior revisora, revocando la apelada, declara improcedente la demanda por estimar que al calificarse la demanda del recurrente ésta debió ser rechazada liminarmente, conforme al artículo 47 del Código Procesal Constitucional.

 

FUNDAMENTOS

 

Procedencia de la demanda

 

1.       En la STC 1417-2005-PA/TC, publicada en el diario oficial El Peruano el 12 de julio de 2005, este Tribunal ha señalado que aun cuando, prima facie, las pensiones de viudez, orfandad y ascendientes no forman parte del contenido esencial del derecho fundamental a la pensión, en la medida en que el acceso a las prestaciones pensionarias sí forma parte de él, son susceptibles de protección a través del amparo los supuestos en que se deniegue una pensión de sobrevivencia, a pesar de cumplirse los requisitos legales.

 

Delimitación del petitorio

 

2.      El demandante pretende que se le otorgue una pensión de viudez conforme al Decreto Ley 19990 manifestando que su cónyuge causante tuvo la condición de pensionista, por lo que le corresponde acceder a una pensión derivada.

 

Análisis de la controversia

 

3.       Conforme al artículo 53 del Decreto Ley 19990, tiene derecho a pensión de viudez  “el cónyuge inválido o mayor de sesenta años de la asegurada o pensionista fallecida que haya estado a cargo de ésta (...)”.

 

4.   De las resoluciones cuestionadas (f. 3 y 6), se desprende que la ONP le denegó al recurrente la pensión de viudez solicitada por considerar que éste no había acreditado que al momento del fallecimiento de su causante tuviera la condición de inválido o que contara con más de 60 años de edad.

 

5.   Al respecto este Tribunal debe precisar que para acceder a una pensión de sobrevivientes – viudez, en el caso de los varones, al momento de la contingencia, esto es al fallecimiento de la cónyuge causante, deben cumplirse simultáneamente los requisitos mencionados en el fundamento 3, supra, es decir, que tales requisitos son concurrentes y no excluyentes.

 

6.   Así, con la copia simple del Documento Nacional de Identidad del demandante (f. 2) se registra que éste nació el 15 de agosto de 1936 y que a la fecha del fallecimiento de su cónyuge causante, doña Filomena Valentina Ticona Quispe de Arapa, esto es, el 8 de agosto de 1985, contaba con 48 años, es decir, que no cumplía con la edad requerida. Asimismo debe señalarse que el actor no acredita estar inválido, pues en autos no obra documento alguno que así lo demuestre.

 

7.   En consecuencia, al evidenciarse que el actor no cumple con los requisitos para acceder a la pensión de viudez, corresponde desestimar la demanda.

 

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú,

 

HA RESUELTO

 

Declarar INFUNDADA la demanda, porque no se ha acreditado la vulneración del derecho a la pensión del demandante.

 

Publíquese y notifíquese.

 

 

SS.

 

VERGARA GOTELLI

ÁLVAREZ MIRANDA

URVIOLA HANI