EXP. N.° 02562-2010-PA/TC
ICA
MARÍA LISSET
DEL ROSARIO SIHUAS LEGUA
RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
Lima, 20 de setiembre de 2010
VISTO
El recurso de agravio
constitucional interpuesto por doña María Lisset del
Rosario Sihuas Legua contra la sentencia expedida por
ATENDIENDO A
1.
Que con fecha 5 de
noviembre de de 2009 la recurrente interpone demanda de amparo solicitando que
se deje sin efecto la resolución judicial N.º 4, de
fecha 24 de agosto de 2009, expedida por
Especifica que ante el Primer Juzgado Civil de Ica, la empresa Campos del Sur S.A, promovió el mencionado proceso civil en su contra y de doña Carmen Isabel Guerrero Carvajal; y que debido a la cuantía del petitorio es competente para avocarse a su conocimiento el Juzgado de Paz Letrado, razón por la cual apeló del auto que admite a trámite la demanda, y no obstante ello en evidente afectación de los derechos invocados en segundo grado mediante la resolución judicial cuestionada se declaró nulo el concesorio de apelación e improcedente el recurso interpuesto.
2.
Que con fecha 13 de
noviembre de 2009 el Tercer Juzgado Especializado Civil de Ica
declaró improcedente liminarmente la demanda de
amparo por considerar que de autos no se acredita afectación a derecho
constitucional alguno. A su turno,
3. Que del análisis de lo expuesto en la demanda y como expresamente lo señala el petitorio, lo que en puridad pretende la accionante es que se deje sin efecto la resolución judicial de vista que desestima su pedido de conclusión del proceso por razones de incompetencia y avocamiento indebido del juez, que conoce el proceso civil de retracto promovido en contra suya.
4. Que planteada así la demanda resulta pertinente reiterar que los procesos constitucionales no pueden articularse para reexaminar los hechos o las decisiones expedidas por las instancias judiciales competentes para tal materia, a menos, claro está, que de dichas actuaciones se ponga en evidencia la violación manifiesta de algún derecho fundamental, situación que no ha acontecido en el caso materia de análisis; máxime si la recurrente no precisa ni señala las razones por las que, a su juicio, el avocamiento que cuestiona violenta los derechos constitucionales invocados.
Es más puede advertirse que la alegación fundada en la falta de competencia del juez en razón de la cuantía tiene contenido legal, de ahí que la ley procesal de la materia prevea la existencia de otros filtros que permitan depurar de vicios una relación jurídico procesal; al respecto de autos se acredita que en el proceso civil mencionado se observaron las garantías integrantes del debido proceso. Así, la amparista pudo ejercer su derecho a la doble instancia sin problemas y la resolución de vista cuestionada señala las razones por las cuales desestima su recurso, precisando que “[e]s la etapa del saneamiento procesal, en la que ya sea por existir cuestionamientos de parte, o por advertirlos de oficio puede decretarse la existencia de un defecto que invalida la relación procesal (…)” (fojas 75/76), reafirmando de esta manera la debida motivación contenida en la resolución impugnada; por tanto no procede que ésta sea cuestionada en sede constitucional.
5. Que en consecuencia al advertirse que ni los hechos ni la pretensión de la demanda inciden en el contenido constitucionalmente protegido de los derechos que invoca, ésta debe ser desestimada al resultar de aplicación el inciso 1) del artículo 5.° del Código Procesal Constitucional.
Por estas consideraciones, el Tribunal
Constitucional, con la autoridad que le confiere
RESUELVE
Declarar IMPROCEDENTE la demanda.
Publíquese y notifíquese.
SS.
VERGARA GOTELLI
ÁLVAREZ MIRANDA
URVIOLA HANI