EXP. N.° 02562-2010-PA/TC

ICA

MARÍA LISSET

DEL ROSARIO SIHUAS LEGUA

           

 

RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

Lima, 20 de setiembre de 2010

 

VISTO

 

El recurso de agravio constitucional interpuesto por doña María Lisset del Rosario Sihuas Legua contra la sentencia expedida por la Primera sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Ica,  de fecha 25 de marzo de 2010, que declaró improcedente la demanda de autos; y,

  

ATENDIENDO A

 

1.        Que con fecha 5 de noviembre de de 2009 la recurrente interpone demanda de amparo solicitando que se deje sin efecto la resolución judicial N 4, de fecha 24 de agosto de 2009, expedida por la Primera Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Ica -en el cuaderno incidental de apelación sin efecto suspensivo derivado del Exp. N.º 97-2009- que declara nulo el concesorio de apelación e improcedente su recurso de apelación, y que reponiendo las cosas al estado anterior a la afectación de sus derechos constitucionales se expida nueva resolución que declare fundado su recurso, la nulidad del admisorio cuestionado y por concluido el proceso de retracto que la empresa Campos del Sur S.A. promovió en contra suya y de doña Carmen Isabel Guerrero Carbajal. A su juicio, dicho pronunciamiento lesiona sus derechos a la tutela procesal efectiva y al debido proceso en sus manifestaciones de derecho a la instancia plural y a la motivación resolutoria.   

 

Especifica que ante el Primer Juzgado Civil de Ica, la empresa Campos del Sur S.A, promovió el mencionado proceso civil en su contra y de doña Carmen Isabel Guerrero Carvajal; y que debido a la cuantía del petitorio es competente para avocarse a su conocimiento el Juzgado de Paz Letrado, razón por la cual apeló del auto que admite a trámite la demanda, y no obstante ello en evidente afectación de los derechos invocados en segundo grado mediante la resolución judicial cuestionada se declaró nulo el concesorio de apelación e improcedente el recurso interpuesto.  

 

2.        Que con fecha 13 de noviembre de 2009 el Tercer Juzgado Especializado Civil de Ica declaró improcedente liminarmente la demanda de amparo por considerar que de autos no se acredita afectación a derecho constitucional alguno. A su turno, la Primera Sala Civil de la Corte Superior de Justica de Ica confirmó la apelada argumentando que el proceso constitucional de amparo no constituye instancia revisora de la justicia ordinaria, tanto más si como en el presente caso la demanda promovida carece de los requisitos mínimos e indispensables que hacen posible su tramitación.

 

3.        Que del análisis de lo expuesto en la demanda y como expresamente lo señala el petitorio, lo que en puridad pretende la accionante es que se deje sin efecto la resolución judicial de vista que desestima su pedido de conclusión del proceso por razones de incompetencia y avocamiento indebido del juez, que conoce el proceso civil de retracto promovido en contra suya.  

 

4.        Que planteada así la demanda resulta pertinente reiterar que los procesos constitucionales no pueden articularse para reexaminar los hechos o las decisiones  expedidas por las instancias judiciales competentes para tal materia, a menos, claro está, que de dichas actuaciones se ponga en evidencia la violación manifiesta de algún derecho fundamental, situación que no ha acontecido en el caso materia de análisis; máxime si la recurrente no precisa ni señala las razones por las que, a su juicio, el avocamiento que cuestiona violenta los derechos constitucionales invocados.

 

Es más puede advertirse que la alegación fundada en la falta de competencia del juez en razón de la cuantía tiene contenido legal, de ahí que la ley procesal de la materia prevea la existencia de otros filtros que permitan depurar de vicios una relación jurídico procesal; al respecto de autos se acredita que en el proceso civil mencionado se observaron las garantías integrantes del debido proceso. Así, la amparista pudo ejercer su derecho a la doble instancia sin problemas y la resolución de vista cuestionada señala las razones por las cuales desestima su recurso, precisando que “[e]s la etapa del saneamiento procesal, en la que ya sea por existir cuestionamientos de parte, o por advertirlos de oficio   puede decretarse la existencia de un defecto que invalida la relación procesal (…)”  (fojas 75/76), reafirmando de esta manera la debida motivación contenida en la resolución impugnada; por tanto no procede que ésta sea cuestionada en sede constitucional.

 

5.        Que en consecuencia al advertirse que ni los hechos ni la pretensión de la demanda inciden en el contenido constitucionalmente protegido de los derechos que invoca, ésta debe ser desestimada al resultar de aplicación el inciso 1) del artículo 5 del  Código Procesal Constitucional.

 

Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

RESUELVE

 

Declarar IMPROCEDENTE la demanda.

 

Publíquese y notifíquese.

 

 

SS.

 

VERGARA GOTELLI

ÁLVAREZ MIRANDA

URVIOLA HANI