EXP. N.º 02563-2010-PA/TC

ICA

ELENA LEONOR

MUNAICO DE HERRERA

 

 

RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

Lima, 22 de septiembre de 2010

 

VISTO

 

El recurso de agravio constitucional interpuesto por doña Elena Leonor Munaico de Herrera contra la resolución expedida por la Sala Superior Mixta de la Corte Superior de Justicia de Chincha, de fojas 66, su fecha 25 de mayo de 2010, que declaró improcedente la demanda de autos; y,

 

ATENDIENDO A

 

1.      Que con fecha 26 de marzo de 2010 la recurrente interpone demanda de amparo contra la Municipalidad Provincial de Chincha, con la finalidad de que se declare la nulidad de la Resolución N.º 873-2009-GM/MPCH, de fecha 13 de mayo de 2009, que autoriza la demolición de la construcción que realizó en la octava y novena cuadra de la Prolongación Sucre, distrito de Chincha Alta, por supuestamente haberse efectuado en la vía pública; y de la Resolución Coactiva N.º 001-2009-EC/MPCH, de fecha 5 de marzo de 2010, que resuelve iniciar el procedimiento de ejecución coactiva de lo resuelto en la resolución antes mencionada. Sostiene que las referidas resoluciones violan sus derechos fundamentales a la propiedad y a la tutela jurisdiccional efectiva.

 

2.      Que el Juzgado Civil de Chincha, con fecha 6 de abril de 2010, declara improcedente la demanda por considerar que no se encuentra acreditado que la demandante ejerza derecho de propiedad sobre el terreno en el que ha efectuado la construcción, debiendo dilucidarse el asunto en una vía procesal que cuente con estación probatoria. A su turno, la Sala Superior Mixta de la Corte Superior de Justicia de Chincha confirma la apelada por el mismo fundamento.

 

3.      Que un requisito de procedencia consubstancial o inherente al proceso de amparo es que el supuesto agraviado acredite más allá de toda duda razonable haberse encontrado en pleno ejercicio válido del derecho constitucional que se considera vulnerado o amenazado, en el momento en que se produjeron los sucesos que se consideran lesivos. En caso contrario la demanda debe ser declarada improcedente, pues como reiteradamente ha expuesto este Colegiado, en el proceso de amparo “no se dilucida la titularidad de derechos, sino, sencillamente, se restablece su ejercicio” (Cfr. STC 0976-2001-PA, fundamento 3; RTC 0071-2004-PA, fundamento 4; STC 0091-2004-PA, fundamento 7; STC 0507-2004-PA, fundamento 2; STC 3450-2004-PA, fundamento 2; RTC 4534-2004-AA, fundamento 4; RTC 4832-2004-AA, fundamento 8; STC 1417-2005-PA, fundamento 37 f).; RTC 6661-2005-PA, fundamento 6; entre otras).

 

Esta causal de improcedencia deriva de una razonable interpretación, de un lado, del artículo 1º del Código Procesal Constitucional (CPCo.), el cual, al establecer que los procesos constitucionales de la libertad “tienen por finalidad proteger los derechos constitucionales”, implícitamente exige que la titularidad del derecho resulte indubitada; y de otro, del artículo 9º del mismo Código, en cuanto establece que en tales procesos “no existe etapa probatoria”.

 

4.      Que conforme deriva del análisis de autos, la Municipalidad emplazada considera que la edificación de 25 m2 realizada por la recurrente se ha efectuado en plena vía pública, mientras que la recurrente alega haberla realizado dentro de los linderos del terreno de su propiedad. En tal sentido, existiendo duda razonable en relación con la titularidad de la propiedad del terreno en el que se ha llevado a cabo la edificación, en observancia de lo expuesto en el considerando precedente, se incumple un requisito de procedencia de la demanda, no siendo posible ingresar a valorar la supuesta afectación constitucional alegada. No obstante, queda a salvo el derecho de la recurrente para hacerlo valer en una vía procesal más lata en la que puedan actuarse adicionales medios de prueba.

 

Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

RESUELVE

 

Declarar IMPROCEDENTE la demanda de autos; quedando a salvo el derecho de la recurrente para hacerlo valer en una vía procesal más lata en la que puedan actuarse adicionales medios de prueba.

 

Publíquese y notifíquese.

 

 

SS.

 

VERGARA GOTELLI

ÁLVAREZ MIRANDA

URVIOLA HANI

 

RRS