EXP. N.° 02564-2010-PA/TC

ICA

MARÍA GELACIA

MATÍAS BARRIOS

 

 

RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

Lima, 13 de setiembre de 2010

 

VISTO

 

El recurso de agravio constitucional interpuesto por María Gelacia Matías Barrios contra la sentencia expedida por la sala Mixta Descentralizada de la Corte Superior de Justicia de Ica, que declaró improcedente la demanda de autos; y,

 

ATENDIENDO A

 

1.      Que con fecha 13 de noviembre de 2009 la recurrente interpone demanda de amparo contra el Titular del Primer Juzgado Penal de Chincha y los vocales integrantes  de la Sala Penal de la Chincha - Corte Superior de Justicia de Ica, solicitando que se declare nula y sin efecto la sentencia penal de fecha 18 de noviembre de 2008  que lo condena por el delito contra la administración de justicia, en la modalidad de fraude procesal, en agravio de doña Luisa Chumbiauca Apolaya y el Estado peruano, asi como la resolución de vista de fecha 4 de junio de 2009 que confirma  la apelada en los extremos de la pena y la reparación civil, y que se ordene que los emplazados dicten nuevos fallos. A su juicio tales pronunciamientos judiciales quebrantan el principio de legalidad y lesionan su derecho a la tutela procesal efectiva.

 

Refiere haber sido procesada y condenada por el referido delito en la causa penal N 169-2006, y que no sólo la tramitación fue irregular, sino que las resoluciones judiciales cuestionadas únicamente realizan un resumen de lo actuado y no motivan el pronunciamiento judicial dictado, lo que sumado a la incorrecta valoración de la prueba aportada terminaron por lesionar los derechos invocados.

 

2.      Que con fecha 15 de diciembre de 2009 el Juzgado especializado Civil de Chincha rechazó liminarmente la demanda de amparo por considerar que a su interposición se encontraba prescrita la acción. A su turno, la Sala Mixta Descentralizada de Chincha confirmó la sentencia recurrida por fundamentos similares, añadiendo que el juez constitucional no constituye instancia revisora de la judicatura ordinaria.   

 

3.      Que a juicio del Tribunal Constitucional la demanda debe desestimarse, pues por vía del amparo se pretende que el juez constitucional se pronuncie sobre  competencias propias del juez ordinario, siendo que la valoración y/o la determinación de la suficiencia de los medios probatorios, así como la determinación de la inocencia o la responsabilidad penal del imputado son asuntos que le competen únicamente a la judicatura penal, específicamente al momento de expedir la sentencia, y por tanto tal atribución escapa de la competencia del juez constitucional, toda vez, que no es facultad de éste analizar la validez o no de los fallos dictados ya que ello implica un juicio de reproche penal sustentado en actividades investigatorias y en la valoración de pruebas, aspectos que  no son de competencia ratione materiae de los procesos constitucionales, a menos que pueda constatarse una arbitrariedad por parte de la instancia judicial  respectiva que ponga en evidencia la violación de otros derechos de naturaleza constitucional, lo que no ha ocurrido en el presente caso.

 

4.      Que finalmente y en relación a la alegada violación del derecho a la motivación de las resoluciones judiciales, de autos se acredita que las resoluciones judiciales cuestionadas se encuentran motivadas conforme a los términos previstos por el  inciso 5) del artículo 139.º de la Norma Fundamental, y al margen de que tales fundamentos resulten o no compartidos en su integridad, constituyen justificación suficiente que respalda la decisión jurisdiccional adoptada, por lo que no procede su revisión a través del proceso de amparo.

 

Más aún este Tribunal observa que la recurrente cuestiona específicamente el fallo condenatorio dictado en contra suya, aduciendo que es inocente de los cargos imputados. Empero la resolución de vista cuestionada  detalla cuáles son las pruebas de cargo que generaron certeza respecto a su responsabilidad penal, y explica las razones por las cuales las pruebas de descargo no corroboraron la presunción de inocencia que le asiste, de modo que lo expuesto constituye razón suficiente que justifica la decisión judicial adoptada.  

 

5. Que en consecuencia al advertirse que los hechos y el petitorio  de la demanda no están referidos en forma directa al contenido constitucionalmente protegido de los  derechos invocados, resulta de aplicación el inciso 1) del artículo 5º  del Código Procesal Constitucional.

 

Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

RESUELVE

 

Declarar IMPROCEDENTE   la demanda.

 

Publíquese y notifíquese.

 

 

SS.

 

VERGARA GOTELLI

ÁLVAREZ MIRANDA

URVIOLA HANI