EXP. N.° 02564-2010-PA/TC
ICA
MARÍA GELACIA
MATÍAS BARRIOS
RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
Lima, 13 de setiembre de 2010
VISTO
El recurso de agravio
constitucional interpuesto por María Gelacia Matías
Barrios contra la sentencia expedida por la sala Mixta Descentralizada de
ATENDIENDO A
1.
Que con fecha 13 de
noviembre de 2009 la recurrente interpone demanda de amparo contra el Titular
del Primer Juzgado Penal de Chincha y los vocales
integrantes de
Refiere haber sido procesada y condenada por el referido delito en la causa penal N.º 169-2006, y que no sólo la tramitación fue irregular, sino que las resoluciones judiciales cuestionadas únicamente realizan un resumen de lo actuado y no motivan el pronunciamiento judicial dictado, lo que sumado a la incorrecta valoración de la prueba aportada terminaron por lesionar los derechos invocados.
2.
Que
con fecha 15 de diciembre de 2009 el Juzgado especializado Civil de Chincha rechazó liminarmente la
demanda de amparo por considerar que a su interposición se encontraba prescrita
la acción. A su turno,
3. Que a juicio del Tribunal Constitucional la demanda debe desestimarse, pues por vía del amparo se pretende que el juez constitucional se pronuncie sobre competencias propias del juez ordinario, siendo que la valoración y/o la determinación de la suficiencia de los medios probatorios, así como la determinación de la inocencia o la responsabilidad penal del imputado son asuntos que le competen únicamente a la judicatura penal, específicamente al momento de expedir la sentencia, y por tanto tal atribución escapa de la competencia del juez constitucional, toda vez, que no es facultad de éste analizar la validez o no de los fallos dictados ya que ello implica un juicio de reproche penal sustentado en actividades investigatorias y en la valoración de pruebas, aspectos que no son de competencia ratione materiae de los procesos constitucionales, a menos que pueda constatarse una arbitrariedad por parte de la instancia judicial respectiva que ponga en evidencia la violación de otros derechos de naturaleza constitucional, lo que no ha ocurrido en el presente caso.
4.
Que finalmente y en
relación a la alegada violación del derecho a la motivación de las resoluciones
judiciales, de autos se acredita que las resoluciones judiciales cuestionadas
se encuentran motivadas conforme a los términos previstos por el inciso
5) del artículo 139.º de
Más aún este Tribunal observa que la recurrente cuestiona específicamente el fallo condenatorio dictado en contra suya, aduciendo que es inocente de los cargos imputados. Empero la resolución de vista cuestionada detalla cuáles son las pruebas de cargo que generaron certeza respecto a su responsabilidad penal, y explica las razones por las cuales las pruebas de descargo no corroboraron la presunción de inocencia que le asiste, de modo que lo expuesto constituye razón suficiente que justifica la decisión judicial adoptada.
5. Que en consecuencia al advertirse que los hechos y el petitorio de la demanda no están referidos en forma directa al contenido constitucionalmente protegido de los derechos invocados, resulta de aplicación el inciso 1) del artículo 5º del Código Procesal Constitucional.
Por estas consideraciones, el Tribunal
Constitucional, con la autoridad que le confiere
RESUELVE
Declarar IMPROCEDENTE la demanda.
Publíquese y notifíquese.
SS.
VERGARA GOTELLI
ÁLVAREZ MIRANDA
URVIOLA HANI