EXP. N.° 02566-2010-PA/TC

LIMA

GUILLERMINA

MENDOZA DE ESPINOZA

 

           

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

En Lima, a los 25 días del mes de octubre de 2010, la Sala Primera del Tribunal Constitucional, integrada por los magistrados Beaumont Callirgos, Calle Hayen y Eto Cruz, pronuncia la siguiente sentencia

 

ASUNTO

 

Recurso de agravio constitucional interpuesto por doña Guillermina Mendoza de Espinoza contra la sentencia expedida por la Tercera Sala Civil de Corte Superior de Justicia de Lima, foja 191, su fecha 27 de abril de 2010, que declara improcedente la demanda de autos.

 

ANTECEDENTES

 

La recurrente interpone demanda de amparo contra la Oficina de Normalización Previsional (ONP), solicitando que se declaren inaplicables las Resoluciones 108474-2005-ONP/DC/DL 19990 y 54907-2006-ONP/DC/19990; y que, en consecuencia, se le otorgue una pensión de jubilación general de conformidad con el Decreto Ley 19990, con el abono de devengados e intereses.

 

La emplazada contesta la demanda alegando que la actora no acredita 20 años de aportaciones para acceder a la pensión de jubilación solicitada.

 

El Sexto Juzgado Especializado en lo Constitucional de Lima con fecha 31 de agosto de 2009, declara fundada la demanda considerando que la actora acredita reunir los requisitos para acceder a la pensión que solicita.

 

La Sala Superior competente revoca la apelada y la declara improcedente de conformidad con el artículo 5, inciso 2, del Código Procesal Constitucional por considerar que el demandante puede acudir a una vía satisfactoria como la del proceso de amparo, la cual prevé la actuación de medios probatorios.

 

FUNDAMENTOS

 

1.    En el fundamento 37 de la STC 1417-2005-PA/TC publicada en el diario oficial El Peruano el 12 de julio de 2005, este Tribunal ha señalado que forman parte del contenido esencial directamente protegido por el derecho fundamental a la pensión las disposiciones legales que establecen los requisitos para el disfrute de tal derecho, y que la titularidad del derecho invocado debe estar suficientemente acreditada para que sea posible emitir pronunciamiento.

 

Delimitación del petitorio

2.    En el presente caso, la actora pretende que se le otorgue pensión de jubilación general conforme al Decreto Ley 19990, más devengados e intereses. En consecuencia, la pretensión está comprendida en el supuesto previsto en el fundamento 37.b) de la citada sentencia, motivo por el cual corresponde analizar el fondo de la cuestión controvertida.

 

Análisis de la controversia

3.    Conforme al artículo 38 del Decreto Ley 19990, modificado por el artículo 9 de la Ley 26504, y al artículo 1 del Decreto Ley 25967, para obtener una pensión de jubilación se requiere tener 65 años de edad y acreditar, por lo menos, 20 años de aportaciones.

 

4.    La copia del Documento Nacional de Identidad (f. 2) indica que la actora nació el 20 de octubre de 1939, por lo tanto, cumplió la edad requerida para obtener la pensión solicitada el 20 de octubre de 2004. Cabe mencionar que cesó el 30 de diciembre de 1997.

 

5.    En la STC 04762-2007-PA/TC (Caso Tarazona Valverde) publicada en El Peruano el 25 de octubre de 2009, este Tribunal ha establecido los criterios a adoptar para el reconocimiento de periodos de aportaciones que no han sido considerados por la ONP.

 

6.    Para acreditar las aportaciones referidas en los fundamentos precedentes la actora ha presentado los siguientes documentos emitidos por la Empresa Nuestra Señora de Guadalupe S.A. :

a.    Certificado de trabajo en copia certificada y una Declaración Jurada del Empleador fedateada (ff. 6, 152) que indican que la actora trabajó del 30 de diciembre de 1973 al 30 de diciembre de 1997.

b.     Récord de Trabajo en copia fedateada (ff. 173 a 178), que indica que la actora trabajó por un periodo de 21 años y 4 meses, de manera interrumpida de 1974 a 1997.

En consecuencia, la actora ha acreditado en total 21 años y 4 meses de aportaciones al régimen del Decreto Ley 19990.

 

7.    Por tanto, la demandante reunió los requisitos para acceder el derecho a una pensión del régimen general de jubilación, conforme lo establece el Decreto Ley 19990, por lo que la demanda debe ser estimada.

 

8.    Habiéndose acreditado la vulneración del derecho de la demandante a una pensión, conforme a lo dispuesto en el precedente contenido en la STC 5430-2006-PA/TC, corresponde ordenar el pago de los devengados, intereses y costos del proceso según lo dispuesto por el artículo 81 del Decreto Ley 19990, concordado con la Ley 28798 el artículo 1246 del Código Civil y el artículo 56 del Código Procesal Constitucional, respectivamente.

 

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

HA RESUELTO

 

1.        Declarar FUNDADA la demanda porque se ha acreditado la vulneración del derecho de acceso a la pensión; en consecuencia, NULAS las Resoluciones 108474-2005-ONP/DC/DL 19990 y 54907-2006-ONP/DC/DL 19990.

 

2.        Reponiendo las cosas al estado anterior a la violación del derecho a la pensión,  ordena que la emplazada expida la resolución administrativa que reconozca a la demandante el derecho a la pensión de jubilación establecido por el régimen general del Decreto Ley 19990 conforme a los fundamentos de la presente sentencia, en el plazo de dos días hábiles, con el abono de los devengados, intereses y costos.

 

Publíquese y notifíquese.

 

SS.

 

BEAUMONT CALLIRGOS

CALLE HAYEN

ETO CRUZ