EXP. N.° 02568-2010-PHC/TC

ICA

VÍCTOR ARMANDO

HUARANCCA ROMANÍ

A FAVOR DE

VÍCTOR HUARANCCA MEDINA

 

           

RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

Lima, 24 de agosto de 2010

 

VISTO

 

El recurso de agravio constitucional interpuesto por don Víctor Huarancca Romaní contra la sentencia expedida por la Sala Penal de Apelaciones de la Corte Superior de Justicia de Ica, de fojas 247, su fecha 24 de junio del 2010, que declaró improcedente la demanda de autos; y,

 

ATENDIENDO A

 

1.      Que con fecha 14 de abril del 2010 don Víctor Armando Huarancca Romaní interpone demanda de hábeas corpus a favor de Víctor Huarancca Medina contra el Juez del Décimo Quinto Juzgado Penal de Lima. Refiere que en el proceso de querella que se le sigue al favorecido ante al referido juzgado  (Expediente Nº 28121-2008) dedujo excepción de verdad, la cual no fue tramitada y por el contrario, se le ha citado para lectura de sentencia, con el apercibimiento de declarársele reo contumaz, el que se hizo efectivo existiendo, por lo tanto, amenaza al derecho a la libertad individual del favorecido (al haberse ordenado su ubicación y captura) y vulneración de su derecho a probar, pues el referido proceso es seguido en forma irregular.

 

2.      Que de conformidad con lo dispuesto por el artículo 200º inciso 1 de la Constitución Política del Perú, el hábeas corpus opera ante el hecho u omisión, por parte de cualquier autoridad, funcionario o persona, que vulnera o amenaza la libertad individual o los derechos constitucionales conexos a ella. El artículo 25º del Código Procesal Constitucional establece que también procede el hábeas corpus en defensa de los derechos constitucionales conexos a la libertad individual, especialmente cuando se trata del debido proceso siempre y cuando el hecho cuestionado incida sobre la libertad individual, o sobre algún derecho conexo a ella, esto es, cuya vulneración repercuta sobre la referida libertad.

 

3.      Que a fojas 19 del cuaderno acompañado se aprecia que en el proceso de querella contra el favorecido se le ha dictado comparecencia simple. Asimismo el que se haya determinado que la excepción de verdad planteada por el favorecido será resuelta en la sentencia tampoco constituye un acto que tenga incidencia en el derecho a la libertad, siendo por ello de aplicación el artículo 5º inciso 1 del Código Procesal Constitucional.

 

4.      Que mediante Resolución de fecha 31 de agosto del 2009 el favorecido fue declarado reo contumaz, ordenándose su ubicación y captura. Esta resolución según se aprecia a fojas 546 del cuaderno acompañado, fue impugnada; sin embargo no se acredita en autos la resolución que resuelva dicha impugnación, conforme lo establece el artículo 4º del Código Procesal Constitucional.

 

5.      Que sin perjuicio de lo antes señalado, la resolución de contumacia y las órdenes de captura fueron dictadas porque el favorecido no acudió a la citación para la diligencia de lectura de sentencia. Respecto a la citación para la lectura de sentencia, el Tribunal Constitucional en reiterada jurisprudencia ha señalado que no comporta ninguna amenaza a la libertad individual, pues el favorecido está obligado, como procesado, a acudir al local del juzgado, cuantas veces sea requerido, para los fines que deriven del propio proceso.

 

Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

RESUELVE

 

Declarar IMPROCEDENTE la demanda.

 

Publíquese y notifíquese.

 

 

SS.

 

VERGARA GOTELLI

ÁLVAREZ MIRANDA

URVIOLA HANI