EXP. N.° 02570-2008-PHC/TC

LIMA

RAÚL HUAROCC PARI

 

           

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

 

En Lima, a los 4 días del mes de mayo de 2009, el Pleno del Tribunal Constitucional en sesión de Pleno Jurisdiccional, con la asistencia de los magistrados Vergara Gotelli, Mesía Ramírez, Landa Arroyo, Beaumont Callirgos, Calle Hayen, Eto Cruz y Álvarez Miranda, pronuncia la siguiente sentencia, con los votos singulares de los magistrados Landa Arroyo, Beaumont Callirgos y Calle Hayen, que se agregan

 

 

ASUNTO

 

Recurso de agravio constitucional interpuesto por don Edmundo Inga Garay a favor de don Raúl Huarocc Pari, contra la resolución de la Sexta Sala Especializada en lo Penal para Procesos con Reos en Libres de la Corte Superior de Justicia de Lima, de fojas 106, su fecha 18 de abril de 2008, que declaró improcedente la demanda de autos.

 

ANTECEDENTES

 

            Con fecha 22 de enero de 2008 el recurrente interpone demanda de hábeas corpus contra los integrantes de la Primera Sala Especializada en lo Penal para Procesos con Reos en Cárcel de la Corte Superior de Justicia de Lima, vocales Morante Soria, Rojjasi Pella y Ordóñez Alcántara, solicitando que se ordene la inmediata libertad del favorecido por exceso en el plazo de detención provisional y en su lugar se dicte mandato de comparecencia, en la instrucción que se le sigue por los delitos de rebelión y otros (Expediente N.° 20-05).

 

Refiere que desde el día de su detención, 4 de enero de 2005, a la fecha de la postulación de la presente demanda ha transcurrido más de 36 meses por lo que debe disponerse su inmediata excarcelación en aplicación de lo establecido en el artículo 137 del Código Procesal Penal, pues ocurre que el “proceso ni siquiera se encuentra en etapa de juicio oral” (sic). Afirma que la Resolución de fecha 3 de enero de 2008, que resuelve prolongar el plazo de detención en su contra por treinta y seis meses adicionales, no se encuentra debidamente motivada toda vez que no existe fundamento legal para la prolongación, la libertad ha operado de manera automática, no existe una conducta obstruccionista del beneficiario ni de su defensa y que el proceso penal sub materia no trata de un caso excepcional que habilite la prolongación más allá de los 36 meses, por consiguiente se afecta su derecho a la libertad personal, debido proceso, motivación de las resoluciones judiciales e igualdad ante la ley.

           

Realizada la investigación sumaria el favorecido ratificó los términos de la demanda y señala que lleva interno más de 3 años sin que se haya emitido sentencia. De otro lado, los vocales emplazados señalan que el plazo máximo de detención de 36 meses puede excepcionalmente ser prolongado mediante auto debidamente motivado, lo que se fundamenta en la resolución de prolongación de la detención del favorecido. Agregan los demandados que el auto de prolongación de la detención no cumple con el requisito de firmeza.

 

            El Décimo Cuarto Juzgado Penal de Lima, con fecha 18 de marzo de 2008, declaró improcedente la demanda por considerar que la Sala Superior emplazada ha expuesto de manera pormenorizada las razones por las cuales la instrucción que se sigue al favorecido se encuentra en el supuesto de prolongación de la detención.

 

            La Sala Superior revisora confirmó la apelada por considerar que la prolongación del plazo de detención judicial no es injustificada ni restringe de manera inconstitucional el derecho a la libertad personal del favorecido.

 

 

FUNDAMENTOS

 

Delimitación del petitorio

 

1.        El objeto de la demanda es que se disponga la inmediata excarcelación del favorecido alegándose que sufre prisión preventiva por un periodo de tiempo que excede el plazo máximo legalmente determinado por el artículo 137° del Código Procesal Penal sin haberse dictado sentencia en primera instancia, en la instrucción que se le sigue por los delitos de rebelión y otros (Expediente N.° 20-05), pues se está afectando sus derechos a la libertad personal, debido proceso, motivación de las resoluciones judiciales e igualdad ante la ley.

      

       Por todo esto es que se sostiene que debe declararse la nulidad de la Resolución de fecha 3 de enero de 2008, respecto al favorecido, pues resuelve prolongar el plazo de detención en su contra por treinta y seis meses adicionales pese a que no existe fundamento legal que lo sustente.

      

Del contexto normativo del derecho a la libertad personal

      

2.        El Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos señala en su artículo 9° numeral 3) que Toda persona detenida o presa a causa de una infracción penal (...) tendrá derecho a ser juzgada dentro de un plazo razonable o a ser puesta en libertad (...). Por consiguiente, en medida de que las normas relativas a los derechos y a las libertades que la Constitución reconoce se interpretan de conformidad con la Declaración Universal de Derechos Humanos y con los tratados y acuerdos internacionales, es deber de este Tribunal no sólo reconocerlo así, sino dispensar la tutela que corresponda a cada caso.

 

3.        La Constitución Política del Perú señala de sus artículos 2°, inciso 24, ordinales "f" y "b" que el derecho a la libertad personal no es absoluto toda vez que se encuentra sujeto a regulación y puede ser restringido por la ley  o limitado por bienes o valores constitucionales. A tal efecto, los límites que puede imponérsele son intrínsecos y extrínsecos; los primeros se deducen de la naturaleza y configuración del derecho en cuestión, mientras que los segundos provienen del ordenamiento jurídico, cuyo fundamento se encuentra en la necesidad de proteger o preservar otros bienes, valores o derechos constitucionales.

 

Del tratamiento jurisprudencial del Tribunal Constitucional en cuanto al exceso de detención provisional

 

4.        El Tribunal Constitucional ha señalado de su jurisprudencia recaída en los casos Federico Tiberio Berrocal Prudencio (Expediente N.° 2915-2004-HC/TC) y Hernán Ronald Buitrón Rodríguez  (Expediente N.° 7624-2005-PHC/TC) dos supuestos específicos para la prolongación de la detención judicial más allá del tiempo legalmente establecido, estos son los sustentados a) en la conducta obstruccionista del procesado o su defensa que haya dilatado innecesariamente el proceso, computo del tiempo que comportó la conducta obstruccionista del procesado y su descuento que en definitiva implica el computo efectivo del plazo máximo de detención provisional (36 meses para el proceso ordinario); y excepcionalmente b) en los casos de tráfico ilícito de drogas con red internacional en los que concurran circunstancias que importen una especial dificultad que hagan razonable la adopción de la medida. Por consiguiente, toda resolución judicial que pretenda prolongar el plazo de detención provisional por un período superior a 36 meses en el proceso ordinario debe contar necesariamente con una especial motivación sustentada en causas suficientes y objetivas atribuibles a la conducta procesal del imputado.

 

       Fuera de estos dos supuestos específicos de prolongación, la resolución judicial que desborde el plazo máximo de detención legal resulta, en principio, inconstitucional, quedando habilitado el correspondiente control constitucional siempre que se acuse el agravio de los derechos fundamentales.

 

Orden constitucional y gobierno legítimamente constituido

 

5.        En un Estado constitucional democrático la Constitución no sólo es norma jurídica con fuerza vinculante que vincula a los poderes públicos y a todos los ciudadanos, sino que también es la norma fundamental y suprema del ordenamiento jurídico. Esto es así porque la Constitución, a partir del principio de supremacía constitucional, sienta las bases constitucionales sobre las que se edifican las diversas instituciones del Estado; a su vez dicho principio exige que todas las acciones personales civiles, económicas, sociales y sobre todo militares deben estar de acuerdo con las disposiciones que integran el ordenamiento jurídico que la Constitución señala.

 

6.        Sobre esta base el artículo 38º de la Constitución Política del Perú señala que Todos los peruanos tienen el deber de honrar al Perú y de proteger los intereses nacionales, así como respetar, cumplir y defender la Constitución y el ordenamiento jurídico de la Nación. A su vez, de sus artículos 45° y 46° prescribe que El poder emana del pueblo (...) Ninguna persona, organización, Fuerza Armada, Policía Nacional o sector de la población puede arrogarse el ejercicio de ese poder. Hacerlo constituye rebelión o sedición (...) Nadie debe obediencia a un gobierno usurpador, ni a quienes asumen funciones públicas en violación de la Constitución y de las leyes (...); sin antes dejar de reconocer en el inciso 22) de su artículo 2° que la persona humana tiene derecho a la paz.

 

7.        Por lo dicho queda sentado que en nuestro sistema constitucional rige el principio de un Estado Social y Democrático de Derecho en el que la participación ciudadana en la composición del gobierno adquiere una posición constitucional relevante, en base a principios democráticos. Y es que, precisamente, la organización jurídica y la democracia representativa constituyen la condición necesaria para la estabilidad, la seguridad, la paz y el desarrollo social, político y económico del país.

 

8.        En este contexto el Tribunal Constitucional es el primer garante del orden constitucional democrático y del gobierno legítimamente constituido; de ahí que quien participe de la ruptura del orden institucional del Estado democrático debe ser sometido a las vías judiciales en base a las normas legales que establecen responsabilidades con las garantías de un debido proceso. Y es que cualquier alteración inconstitucional del orden democrático será merecedor a una condena internacional, a efectos de que se restaure el orden democrático y que se respeten los derechos humanos.

 

9.        Así, la defensa y salvaguardia del orden constitucional democrático y del gobierno legítimamente constituido no sólo incumbe a los organismos constitucionales sino a todos los ciudadanos quienes estamos en la obligación de observar no sólo la Constitución sino también los principios y propósitos establecidos en la Carta de la Organización de los Estados Americanos de 1948 y en la Carta Democrática Interamericana de 2001, referida al fortalecimiento y la preservación de la institucionalidad democrática en los Estados miembros, así como la importancia del respeto irrestricto a los derechos humanos y a las libertades fundamentales.

      

Análisis del caso constitucional

      

10.    Del caso de autos se tiene que el proceso penal que se sigue al actor es por los delitos de rebelión y otros (instrucción que cuenta con más de 150 procesados) y que el órgano judicial le impuso mandato de detención provisional como medida coercitiva de la libertad para asegurar su sujeción al proceso, resultando que desde la fecha de su ejecución ha transcurrido más de 36 meses de su reclusión y que a su vencimiento la Sala Superior emplazada, mediante la cuestionada Resolución de fecha 3 de enero de 2008 [fojas 25 del expediente del hábeas corpus], resolvió prolongar su detención provisional por treinta y seis meses adicionales, lo que fue confirmado por Ejecutoria Suprema.

 

11.    La Comisión Interamericana de Derechos Humanos ha señalado que “[...] en circunstancias muy excepcionales, la gravedad especial de un crimen y la reacción del público ante el mismo pueden justificar la prisión preventiva por un cierto período, por la amenaza de disturbios del orden público que la liberación del acusado podría ocasionar” (Informe N.º 2/97), máxime si no puede legitimarse la fuerza contra el derecho, como acontece con la figura jurídica de la rebelión, ilícito penal que se imputa al procesado y que es materia de instrucción en la vía legal competente.

 

12.    No cabe duda pues de la suma gravedad que comporta el delito de rebelión, contexto jurídico en el que el Tribunal Constitucional no resulta ajeno a la necesidad de protección y preservación de los bienes constitucionales del derecho a la paz y el garantizar el sistema democrático, por lo que concluye en señalar que resulta razonable la prolongación de la detención provisional más allá de los 36 meses cuando se trate de una instrucción por el delito de rebelión en la que concurre circunstancias que importen una especial dificultad que hagan razonable la adopción de la medida cuestionada, verbigracia la existencia de más de 150 procesados, la intensa actividad probatoria y los hechos que constituyen la materia sometida a la investigación en el proceso que se sigue por los causes de la vía penal ordinaria, como lo es el delito contra la vida. Por consiguiente la demanda debe ser desestimada.

 

13.    Finalmente el Colegiado considera menester señalar que es de conocimiento público que el procesado Antauro Igor Humala Tasso ha desplegado una conducta obstruccionista con la que ha dilatado innecesariamente el proceso sub materia (en perjuicio suyo y el de los demás procesados, como lo es el actor de los autos), ofreciendo frases ofensivas y realizando hechos bochornosos con la clara intención de ofender a sus juzgadores lo que originó su expulsión y suspensión de la audiencia, signo inequívoco de la mala fe del procesado, la que no puede ser tolerada por el orden constitucional, todo lo que, aunado a lo anterior expuesto, inequívocamente le da al proceso penal en concreto la significación de complejidad que hace viable por necesaria la excepcional prórroga de la detención provisoria en un plazo adicional excepcional que resulte razonable.

 

14.    Centrado así el tema materia del grado, no está demás precisar que el Tribunal Constitucional se limita a la acusada afectación al derecho fundamental a la libertad personal materia del presente proceso constitucional de hábeas corpus, correspondiéndole en exclusividad al Poder Judicial valorar la prueba actuada dentro del aludido proceso penal en relación a los hechos investigados, calificar estos expuestos en la acusación que da mérito a la apertura del juicio oral y determinar la graduación de la pena, en caso de condena.

 

Por estos fundamentos y con la autoridad que le reconoce la Constitución Política del Perú, el Tribunal Constitucional

 

HA RESUELTO

     

1.      Declarar INFUNDADA la demanda de hábeas corpus de autos.

 

2.      Exhortar al Poder Judicial a que de trámite preferente al proceso del cual deriva el presente hábeas corpus, para la expedición oportuna de la sentencia.

 

Publíquese y notifíquese

 

 

SS.

 

VERGARA GOTELLI

MESÍA RAMÍREZ

ETO CRUZ

ÁLVAREZ MIRANDA

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

EXP. N.° 02570-2008-PHC/TC

LIMA

RAÚL HUAROCC PARI

           

 

VOTO SINGULAR DEL MAGISTRADO LANDA ARROYO

 

Con el debido respeto por la opinión de mis colegas magistrados emito el presente voto singular que reafirma mi posición dada a conocer en el Exp. Nº 1680-2009-PHC/TC (caso Humala Tasso y otros). Previamente, debo señalar que en aras de que el Estado Constitucional se consolide en base al Derecho y a la justicia, corresponde a este Tribunal reafirmar su compromiso con la tutela de los derechos fundamentales, pero también con el respeto al principio jurídico de supremacía de la Constitución que constituye la base fundamental de los Poderes del Estado y del orden constitucional.

 

Petitorio de la demanda

 

1.      El objeto de la presente demanda interpuesta por don Edmundo Inga Garay, a favor de don César Raúl Huarocc Pari, es que se declare la nulidad de la resolución de fecha 3 de enero de 2008, emitida por la Primera Sala Penal para Procesos con Reos en Cárcel de la Corte Superior de Justicia de Lima que dispuso la prolongación de la detención preventiva del favorecido de 36 meses, por 36 meses adicionales en el proceso penal que se le sigue por la presunta comisión del delito de rebelión y otros; y que en consecuencia, se disponga su inmediata libertad, alegando la violación del derecho constitucional a la libertad personal, más concretamente, el derecho a que la prisión preventiva no exceda el plazo establecido, así como el derecho a la debida motivación de las resoluciones judiciales. La resolución en cuestión ha sido confirmada por la Segunda Sala Penal Transitoria de la Corte Suprema de Justicia mediante resolución de fecha 29 de setiembre de 2008, según se aprecia del Cuadernillo de este Tribunal Constitucional (en adelante CTC).

 

Cuestión previa

 

2.      Se advierte que con fecha 16 de junio de 2008, el beneficiario César Raúl Huarocc Pari ha sido sentenciado en primera instancia por la Primera Sala Penal para Procesos con Reos en Cárcel de la Corte Superior de Justicia de Lima a 9 años de pena privativa de la libertad por el delito de rebelión y otros (fojas 20 a 28 del CTC), por lo que siendo así se ha producido la sustracción de la materia justiciable; no obstante ello, atendiendo a la intensidad grave de la intervención en el derecho a la libertad personal y a la debida motivación de las resoluciones judiciales al haberse dispuesto la continuación de la detención preventiva del favorecido por un plazo superior a 36 meses sin que exista sentencia condenatoria en primera instancia, considero emitir pronunciamiento sobre el fondo del asunto, conforme lo establece el artículo 1º, segundo párrafo, del Código Procesal Constitucional.

 

Orden constitucional y gobierno legítimamente constituido

 

3.      En un Estado constitucional democrático, la Constitución no sólo es norma jurídica con fuerza vinculante que vincula a los poderes públicos y a todos los ciudadanos, sino que también es la norma fundamental y suprema del ordenamiento jurídico. Esto es así, porque la Constitución, a partir del principio de supremacía constitucional, sienta las bases constitucionales sobre las que se edifican las diversas instituciones del Estado; a su vez, dicho principio, exige que todas las acciones personales civiles, económicas, sociales y sobre todo militares deben estar de acuerdo con las disposiciones que integran el ordenamiento jurídico y que la Constitución señala.

 

4.      Sobre la base de lo anterior, conviene puntualizar, en primer lugar, que si bien, el artículo 46º de la Constitución, señala que “Nadie debe obediencia a un gobierno usurpador, ni a quienes asumen funciones públicas en violación de la Constitución y de las leyes”, también lo es, que tales supuestos no se configuraron en el caso concreto en tanto que se trataba de un gobierno democrático legitimamente constituido.

 

5.      Y en segundo lugar, que si bien todos los ciudadanos tienen el derecho de protestar, tal ejercicio tampoco supone hacerlo en contra del sistema democrático que ponga en peligro el orden constitucional, pues, el artículo 38º de la Norma Fundamental, señala que “Todos los peruanos tienen el deber de honrar al Perú y de proteger los intereses nacionales, así como respetar, cumplir y defender la Constitución y el ordenamiento jurídico de la Nación”. A su vez, el artículo 45º de la Carta Magna, señala que “El poder emana del pueblo (...) Ninguna persona, organización, Fuerza Armada, Policía Nacional o sector de la población puede arrogarse el ejercicio de ese poder. Hacerlo constituye rebelión o sedición”.

 

6.      Por lo dicho, queda sentado, pues que en nuestro sistema constitucional rige el principio de un Estado constitucional y democrático de Derecho en el que la participación ciudadana en la composición del gobierno, adquiere una posición constitucional relevante, en base el principio democrático. Y es que, precisamente, la organización jurídica y la democracia representativa constituyen la condición necesaria para la estabilidad, la seguridad, la paz y el desarrollo social, político y económico del país.

 

7.      En ese sentido, el Tribunal Constitucional al tiempo que es garante de la Constitución lo es también del orden constitucional democrático, ello por cuanto al interpretar la Constitución y garantizar la supremacía de ésta a través de sus decisiones o fallos concretos, brinda soluciones jurídicas a determinados conflictos políticos y sociales que procuren el resguardo y/o la consolidación del sistema democrático del país; que por lo mismo, este Tribunal considera que se encuentra legitimado para reclamar que quien participe de la ruptura del orden institucional del Estado democrático, debe ser sometido a las vías judiciales en base a la normas legales, a fin de que establezca su inocencia o responsabilidad con las garantías de un debido proceso.

 

8.      Ahora, a efectos de garantizar el orden constitucional y el gobierno legítimamente constituido, este Tribunal en tanto guardián del sistema democrático recuerda que todos los poderes del Estado y todos los ciudadanos estamos en la obligación de observar no sólo la Constitución, sino también los principios y propósitos que establece la Carta de la Organización de los Estados Americanos de 1948 y la Carta Democrática Interamericana de 2001 sobre el fortalecimiento y la preservación de la institucionalidad democrática en los Estados miembros, así como la importancia del respeto irrestricto a los derechos humanos y a las libertades fundamentales.

 

9.      Por lo demás, cabe recordar que cualquier alteración inconstitucional del orden democrático será merecedor de una condena internacional, a efectos de que se restaure el orden democrático y que se respeten los derechos humanos. Incluso, ante el agravamiento institucional puede suponer la suspensión con efectos inmediatos del Estado peruano del ejercicio de su derecho de participación en la Organización de los Estados Americanos, de conformidad con el 9º de la Carta de la Organización de los Estados Americanos y el artículo 21 de la Carta Democrática Interamericana, y las nefastas e irremediables consecuencias que ello acarrea.

 

El derecho fundamental a la libertad personal y sus límites

 

10.  El artículo 7º. 2 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos señala que “Nadie puede ser privado de su libertad física, salvo por las causas y en las condiciones fijadas de antemano por las Constituciones Políticas de los Estados partes o por las leyes dictadas conforme a ellas”. Sobre esta base, el artículo 24º, inciso 24, literal “f”, de la Constitución señala que “Nadie puede ser detenido sino por mandamiento escrito y motivado del juez o por las autoridades policiales en caso de flagrante delito”; asimismo, el literal “b”, inciso 24, del artículo 2º de la Constitución establece que “No se permite forma alguna de restricción de la libertad personal, salvo en los casos previstos en la ley”.

 

11.  De lo dicho, queda claro que el derecho a la libertad personal como todo derecho fundamental no es un derecho absoluto, pues puede ser restringido o limitado por la Constitución o por la ley. Un ejemplo de ello lo constituye la detención judicial preventiva, que es una medida provisional que limita la libertad física, pero no por ello es, per se, inconstitucional, en tanto no comporta una medida punitiva, ni afecta la presunción de inocencia que asiste a todo procesado y, legalmente, se justifica siempre y cuando existan motivos razonables y proporcionales para su dictado.

 

El derecho a que la prisión preventiva no exceda el plazo establecido

 

12.  El derecho a que la prisión preventiva no exceda el plazo máximo coadyuva al pleno respeto de los principios de proporcionalidad, razonabilidad, subsidiariedad, necesidad, provisionalidad y excepcionalidad que debe guardar la aplicación de la prisión preventiva para ser reconocida como constitucional. Se trata de una manifestación implícita del derecho a la libertad personal reconocido en la Carta Fundamental (artículo 2º24 de la Constitución) y, en tal medida, se funda en el respeto a la dignidad de la persona humana.

 

13.  Ahora bien, para los efectos de verificar el vencimiento o no del plazo máximo de la prisión preventiva, este Tribunal ha precisado que dicho plazo debe ser computado a partir de la fecha en que el inculpado ha sido privado materialmente del derecho a la libertad personal, lo que, obviamente alcanza a la detención policial, a la detención judicial preliminar, etc. (Exp. Nº 0915-2009-PHC/TC FJ 5). Ello es así, porque la privación de la libertad personal producida a nivel de la investigación preliminar no puede, pues, injustificadamente dejar de ser computada para los efectos de establecer la duración de la detención preventiva.

 

14.  Los plazos máximos de duración de la prisión preventiva se encuentran establecidos en nuestro ordenamiento jurídico penal, por tanto, dichos plazos máximos integran el contenido esencial del derecho fundamental a la libertad personal. En ese sentido, resulta válido afirmar que cualquier mantenimiento de la prisión preventiva por un tiempo excesivo al previsto lesiona el derecho a la libertad personal, en concreto, al derecho a que la prisión preventiva no exceda del plazo establecido.

 

15.  El Código Procesal Penal de 1991, en su artículo 137º, primer párrafo, señala que:

 

La detención no durará más de nueve meses en el procedimiento [sumario] y de dieciocho meses en el procedimiento [ordinario] siempre y cuando se cumplan los requisitos establecidos (...). Tratándose de procedimientos por delitos de tráfico ilícito de drogas, terrorismo, espionaje y otros de naturaleza compleja seguidos contra más de diez imputados, en agravio de igual número de personas, o del Estado, el plazo límite de detención se duplicará. A su vencimiento, sin haberse dictado la sentencia de primer grado, deberá decretarse la inmediata libertad del inculpado, debiendo el Juez disponer las medidas necesarias para asegurar su presencia en las diligencias judiciales”.

 

En el segundo párrafo señala que:

 

“Cuando concurren circunstancias que importen una especial dificultad o una especial prolongación de la investigación y que el inculpado pudiera sustraerse a la acción de la justicia, la detención podrá prolongarse por un plazo igual”. (el énfasis es nuestro).

 

16.  Una interpretación literal de los preceptos aludidos podría generar la conclusión de que, presentadas las circunstancias descritas, los plazos de la prisión preventiva podrían extenderse hasta 36 meses en el caso de los delitos merituados en el procedimiento sumario, y hasta 72 meses en el caso de los delitos de tráfico ilícito de drogas, terrorismo, espionaje y otros de naturaleza compleja, seguidos contra más de 10 imputados, en agravio de igual número de personas, o del Estado. Sobre el particular, este Tribunal considera que tal interpretación resulta manifiestamente inconstitucional porque en lugar de optimizar el derecho a la libertad personal desconoce los principios de subsidiariedad, provisionalidad y excepcionalidad que debe guardar toda prisión preventiva para ser reconocida como constitucional.

 

17.  Por ello, debe quedar claro, que la prolongación no opera luego de la dúplica, sino que más bien procede en lugar de ésta. Esto es, opera en aquellos casos en que pese a no tratarse delitos de tráfico ilícito de drogas, terrorismo, espionaje y otros de naturaleza compleja, seguidos contra más de 10 imputados, en agravio de igual número de personas, o del Estado, sí entrañan una especial dificultad o especial prolongación en la prosecución del proceso. En tal sentido, este Tribunal considera que sobre todo cuando se trate de una prolongación de la detención no debe optarse necesariamente por el plazo máximo de la misma, sino que en cada caso, debe señalarse un plazo que resulte lo estrictamente necesario.

 

El plazo máximo de la prisión preventiva según la jurisprudencia constitucional

 

18.  Este Tribunal en anterior oportunidad ha establecido como regla general en el caso Berrocal Prudencio (Exp. Nº 2915-2004-HC/TC FJ 41) y Buitrón Rodríguez (Exp. Nº 7624-2005-PHC/TC FJ 27) que el plazo máximo de la detención preventiva es de 36 meses, pudiendo extenderse de manera excepcional por un plazo mayor siempre que se encuentre sustentada y motivada i) en una causa suficiente y objetivamente atribuible al procesado o su defensa que haga evidenciar una conducta obstruccionista durante el proceso y/o ii) se trate de casos referidos al tráfico ilícito de drogas con red internacional que importen una especial dificultad que haga razonable la adopción de dicha medida.

 

En el primer caso, cabe precisar, que en puridad el juez no extiende la detención más allá del plazo máximo transcurrido de manera cronológica, sino que más bien realiza un descuento de éste por haberse producido la conducta obstruccionista del procesado o de su defensa, el mismo que empezará a correr una vez transcurrido el plazo máximo de los 36 meses. En concreto, tal actuación judicial no comporta la extensión del plazo máximo de la detención provisional, sino más bien, su cómputo efectivo.

 

Análisis del caso materia de controversia constitucional

 

19.  Llegado a este punto, cabe señalar que la resolución en cuestión de fecha 3 de enero de 2008 que dispone la prolongación de la detención preventiva de 36 meses, por 36 meses adicionales no se encuentra sustentada en causa suficiente y objetivamente atribuible al procesado o su defensa que haga evidenciar una conducta obstruccionista durante el proceso, tampoco resulta ser un caso de tráfico ilícitos de drogas con red internacional que importe una especial dificultad que haga razonable la adopción de dicha medida. En resumidas cuentas, el caso no se encuentra dentro de los dos supuestos que de manera excepcional ha habilitado la jurisprudencia constitucional para la continuación extraordinaria de la detención.

 

20.  Importa por tanto verificar si a la luz de los criterios: i) actuación de los órganos jurisdiccionales, ii) complejidad del asunto; y, iii) actividad procesal del imputado, señalados en los casos Berrocal Prudencio (Exp. Nº 2915-2004-HC/TC) y Buitrón Rodríguez (Exp. Nº 7624-2005-PHC/TC) este caso en específico, puede o no ser considerado un tercer supuesto de excepción.

 

21.  Actuación de los órganos jurisdiccionales. Del informe remitido por la Primera Sala Penal para Procesos con Reos en Cárcel de la Corte Superior de Justicia de Lima, que obra en el CTC, se aprecia que: Los imputados en el proceso penal que origina este proceso constitucional fueron detenidos con fecha 2, 3 y 4 de enero de 2005. Con fecha 15 de enero de 2005, se les abrió instrucción por el delito de rebelión y otro. Con fecha 12 de setiembre de 2005, la Sala Penal Permanente de la Corte Suprema declaró no haber nulidad de la resolución recurrida de fecha 13 de junio de 2005 que declaró fundada la excepción de declinatoria de competencia, por lo que, el caso fue derivado al Juzgado Penal de Andahuaylas el 30 de setiembre de 2005. Posteriormente, con fecha 4 de noviembre de 2005, la misma Sala Penal Permanente de la Corte Suprema declaró fundada la solicitud de transferencia de competencia, por lo que, con fecha 10 de noviembre de 2005 el Juzgado Penal de Andahuaylas resolvió remitir el caso al Trigésimo Juzgado Penal de Lima. En esta resolución, se señaló que en Andahuaylas no es posible conducir el proceso con las exigencias razonables de objetividad, seguridad, garantía y eficacia, toda vez que las vías de acceso y la infraestructura penitenciaria y judicial existentes no eran idóneas (Sala Penal Permanente, Transferencia Nº 28-2005, Apurímac. Lima, 4 de noviembre de 2005)[1].

 

Mediante resolución de fecha 17 de julio de  2006 se duplicó de manera automática el plazo de la prisión preventiva de 18 meses, por 18 meses adicionales por tratarse de un caso complejo. Con fecha 24 de abril de 2007 se remitió los actuados a la Sala Superior emplazada. A su vez, esta inmediatamente lo remitió al Ministerio Público para que emita el dictamen de ley. Con fecha 3 de julio de 2007, la Sétima Fiscalía Superior Penal de Lima emite su dictamen acusatorio, el mismo que, fue subsanado con fecha 21 de agosto de 2007. Devuelto los actuados, la Sala Superior emplazada con fecha 3 de enero de 2008 dispuso la prolongación de la prisión preventiva de 36 meses, por 36 meses adicionales y nuevamente remite los actuados al Ministerio Público para que emita su dictamen ampliatorio, lo que, se hizo efectivo con fecha 18 de enero de 2008. Con fecha 14 de febrero de 2008, se dictó el auto superior de enjuiciamiento. Finalmente, con fecha 28 de marzo de 2008 se inició el juicio oral.

 

22.  De lo expuesto, se aprecia de manera objetiva que el caso no ha sido tramitado de manera adecuada ni se han observado los plazos establecidos, pues a la fecha de la expedición de la resolución que aquí se cuestiona ya habían transcurrido más de 3 años y aún no se había iniciado el juicio oral, no habiéndose logrado la eficacia aludida por la Corte Suprema de Justicia al declarar fundada la solicitud de transferencia de competencia, lo que, revela la falta de capacidad de organización, de diligencia y prioridad debida del Poder Judicial y del Ministerio Público para afrontar un proceso penal de esta naturaleza, lo cual, no puede ser imputable a los procesados. A mayor abundamiento, cabe recordar, que este Tribunal ha precisado que el derecho a la libertad personal del imputado cuya culpabilidad no ha sido judicialmente declarada “no puede sacrificarse por la inoperancia de un aparato judicial que –aun teniendo presentes todas las vicisitudes propias de la complejidad que pueda ser atribuida a un proceso concreto– ha rebasado todo margen de razonabilidad al dilatar un proceso sin haber expedido sentencia(Exp. Nº 2915-2004-HC/TC).

 

23.  Complejidad del asunto. Que duda cabe que la pluralidad de procesados, en este caso inicialmente más de 150, así como la pluralidad de los delitos materia de investigación constituyen elementos preponderantes para calificar a un proceso como complejo; sin embargo, cabe señalar que en el caso concreto el factor de la “complejidad” ya había sido utilizado para proceder a la dúplica automática de la detención provisional de 18 meses, por 18 meses adicionales (36 meses en total). Al respecto, cabe recordar que el Tribunal ya ha señalado que los supuestos referidos a la complejidad que reviste el asunto ya se encuentran explícitamente incorporados cuando se recurre a la dúplica automática de la prisión preventiva de 18 meses, por 18 meses adicionales, esto es, permitiendo que el plazo máximo de detención se extienda hasta 36 meses (Exp. Nº 2915-2004-HC/TC).

 

24.  Ahora bien, en el caso se aprecia, que la Sala Superior emplazada sostuvo que (...) concurren circunstancias que importa una especial dificultad, (...) el proceso resulta sumamente complejo no sólo por la pluralidad de encausados sino (...) por la pluralidad de delitos (...) que revisten gravedad, [se presenta] una extensa actividad probatoria, (...) los encausados no tienen arraigo en esta ciudad, muchos de ellos son residentes provinciales, lo cual sin duda determina peligro de [que se] sustra[igan] a la acción de la justicia (...)”. Sobre la base de lo expuesto, debemos señalar, de un lado, que cualquier alegación referida a la complejidad del asunto, como lo hace la resolución que aquí se cuestiona, simplemente deviene en impertinente, y de otro lado, que los hechos investigados y los alcances de la actividad probatoria para el esclarecimiento de los mismos tampoco revestían mayor complejidad, así lo entendió la propia Sala Penal Permanente de la Corte Suprema al declarar fundada la solicitud de transferencia de competencia mediante resolución del 4 de noviembre de 2005, cuando señala que en cuanto a las fuentes de prueba muchas de ellas ya han sido obtenidas durante la investigación preliminar y que los actos de investigación o prueba como serían las testificales, inspecciones y otros no entrañarían un nivel de dificultad que niegue por completo a los imputados la posibilidad de su derecho a la prueba[2].

 

25.  De otro lado, aún cuando este Tribunal no ha señalado que la prolongación excepcional puede adoptarse en todos los demás casos penales en los que concurran circunstancias que importen una especial dificultad ni mucho menos ha delimitado el tiempo máximo de la aludida prolongación excepcional, la Sala emplazada tampoco ha realizado una debida motivación que justifique porqué la investigación por el delito de rebelión y otros podrían comportar una “especial dificultad” que haga razonable la adopción de dicha medida y sobre todo no ha motivado porqué debía disponerse la ampliación de la detención hasta 72 meses (6 años), o es que, acaso no era posible emitir sentencia de primer grado en un plazo menor. Asimismo, merece especial atención lo señalado por la Sala Superior emplazada en cuanto sustenta la prolongación de la detención preventiva en la falta de arraigo en esta cuidad de muchos de los procesados. Sobre el particular, cabe recordar que la falta de arraigo no se debe a la carencia de domicilio de los procesados en la sede del juzgado originario, sino que ello es consecuencia de la transferencia de competencia promovido por el propio Estado, lo cual, como es evidente, no puede ser invocado en perjuicio de los procesados.

 

26.  Actividad procesal del imputado. Sobre este aspecto, cabe señalar que ninguno de los extremos de la resolución de fecha 3 de enero de 2008 - que dispone la prolongación de la detención preventiva de 36 meses, por 36 meses adicionales (72 meses en total) -, se encuentra siquiera referida mucho menos motivada en causa suficiente y objetivamente atribuible al procesado o su defensa que haga evidenciar una conducta obstruccionista durante el proceso. En todo caso, conviene señalar, que si bien es de pública evidencia la falta de colaboración por parte de alguno de los procesados con la administración de justicia, también lo es, que ello ha tenido lugar con posterioridad a la resolución del 3 enero de 2008 que aquí se cuestiona, toda vez que el juicio oral recién se inició el 28 de marzo de 2008.

 

27.  Bajo este marco de consideraciones, conviene recordar que así como este Tribunal no constituye una suprainstancia jurisdiccional tampoco tiene por función subsanar las omisiones en la que pudieran haber incurrido los órganos jurisdiccionales ordinarios; y que por el contrario, si le corresponde a este Tribunal evaluar la legitimidad o no de los actos judiciales alegados de lesivos, a efectos de verificar si se presenta o no la inconstitucionalidad que aduce el demandante.

 

28.  Sobre la base de lo expuesto, concluimos que: i) se ha vencido en exceso el plazo máximo de detención preventiva de los 36 meses legalmente previsto, sin que se haya emitido sentencia condenatoria en primera instancia, ii) la resolución de fecha 3 de enero de 2008 que dispone la prolongación de la detención preventiva no cumple con la exigencia constitucional de la debida motivación, esto es, no resulta suficiente ni razonada para sustentar la medida impuesta; y, que por tanto, iii) el caso no configura un supuesto de excepción que valide constitucionalmente la prórroga de la detención preventiva por un plazo superior a los 36 meses previstos en la ley. En tal sentido, corresponde al Poder Judicial dilucidar de manera definitiva sobre la presunta responsabilidad de los imputados en el proceso penal que se les sigue por los actos graves de connotación penal acaecidos en la ciudad de Andahuaylas en enero de 2005, entre otros, la muerte de policías y civiles.

 

Por estos fundamentos, no obstante haberse producido la sustracción de la materia justiciable mi voto es porque se declare FUNDADA la demanda de hábeas corpus interpuesta a favor de don César Raúl Huarocc Pari, exhortando a los jueces superiores Berna Julia Morante Soria; Carmen Liliana Rojjasi Pella y Oswaldo Alberto Ordóñez Alcántara no vuelvan a incurrir en acciones u omisiones similares a los que motivaron la interposición de la presente demanda, bajo apercibimiento de aplicarse las medidas coercitivas que establece el artículo 22° del Código Procesal Constitucional.

 

SR.

 

 

LANDA ARROYO

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

EXP. N.° 02570-2008-PHC/TC

LIMA

RAÚL HUAROCC PARI

 

 

VOTO SINGULAR DEL MAGISTRADO  BEAUMONT CALLIRGOS

 

Con el respeto debido a lo sostenido por mis colegas magistrados, emito el presente voto singular,  por los siguientes fundamentos:

 

1.      Si bien es cierto que el artículo 1º del Código Procesal Constitucional establece que los procesos de hábeas corpus, amparo, hábeas data y de cumplimiento tienen por finalidad proteger los derechos constitucionales, reponiendo las cosas al estado anterior a la violación o amenaza de violación de estos derechos, también lo es que si luego de presentada la demanda hubiere cesado en cualquier modo la alegada agresión o amenaza de violación del derecho invocado, es obvio que no ya existiría la necesidad de emitir un pronunciamiento sobre el fondo del asunto, ya que en tal caso se habría producido la sustracción de materia justiciable.

 

2.      Asimismo, cabe señalar que la continuación de la privación de la libertad personal, según el artículo 137º del Código Procesal Penal de 1991, puede ser cuestionada, sea porque se ha superado el plazo máximo establecido sin haberse expedido sentencia condenatoria en primera instancia, o porque habiéndose dictado dicha sentencia, la misma se ha visto superada en una mitad, siempre que haya sido impugnada. En el segundo caso, si luego de interpuesta la demanda, la condena ha sido superada en una mitad, y a la vez ha sido impugnada, vía aplicación del principio de suplencia de queja es posible emitir un pronunciamiento sobre el fondo del asunto, aun cuando no haya sido solicitado por el accionante, claro está, siempre que se encuentren acreditados de manera objetiva los presupuestos habilitantes, para ello (la sentencia condenatoria, la impugnación, el concesorio de la impugnación, etc.); que en el caso concreto no es posible hacerlo, toda vez, que no se han acreditado los presupuestos antes indicadas respecto del beneficiario de este proceso constitucional.

 

3.      En el caso concreto, a fojas 20 del cuadernillo del Tribunal Constitucional, obra el Informe de fecha 20 de abril de 2009, emitido por la Presidenta de la Primera Sala Penal para Procesos con Reos en Cárcel de la Corte Superior de Justicia de Lima, que señala que el beneficiario, ha sido condenado en primera instancia a 9 años de pena privativa de la libertad, sentencia que ha sido materia de impugnación y se encuentra pendiente de resolver por la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia desde el 13 de agosto de 2009, por tanto, no habiéndose superado el plazo máximo para que el Superior se pronuncie respecto al recurso impugnatorio, la demanda debe ser declarada infundada al no haberse  acreditado la amenaza o violación del derecho a la libertad o derechos procesales que conforman el debido proceso.

 

4.      En este orden de ideas, carece de objeto pronunciarse respecto a la solicitud de excarcelación, al haber operado la sustracción  de la materia, toda vez, que la detención que afecta al beneficiario obedece al mandato judicial contenido en la sentencia condenatoria  dictada en primer grado.

 

Por estas razones, y en la misma línea argumentativa recaída en el  Exp. N.º 01680-2009-PHC/TC, Caso Antauro Igor Humala Tasso y otros, mi voto es por:

 

Declarar INFUNDADA la demanda de habeas corpus e IMPROCEDENTE la solicitud de excarcelación.

 

 

S.

 

BEAUMONT CALLIRGOS

 

 

 

           

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

EXP. N.° 02570-2008-PHC/TC

LIMA

RAÚL HUAROCC PARI

 

 

VOTO SINGULAR DEL MAGISTRADO CALLE HAYEN

 

Voto singular que formula el magistrado Calle Hayen en el recurso de agravio constitucional interpuesto por don Edmundo Inga Garay, abogado de don César Raúl Huarocc Pari, contra la sentencia expedida por la Sexta Sala Penal con Reos Libres de la Corte Superior de Justicia de Lima, de fojas 106, su fecha 18 de abril de 2008, que declaró improcedente la demanda de autos.

 

Petitorio de la demanda

 

1.      El objeto de la presente demanda interpuesta por don Edmundo Inga Garay, a favor de don César Raúl Huarocc Pari, es que se declare la nulidad de la resolución de fecha 3 de enero de 2008, emitida por la Primera Sala Penal para Procesos con Reos en Cárcel de la Corte Superior de Justicia de Lima que dispuso la prolongación de la detención preventiva del favorecido de 36 meses, por 36 meses adicionales en el proceso penal que se le sigue por la presunta comisión del delito de rebelión y otros; y que en consecuencia, se disponga su inmediata libertad, alegando la violación del derecho constitucional a la libertad personal, más concretamente, el derecho a que la prisión preventiva no exceda el plazo establecido, así como el derecho a la debida motivación de las resoluciones judiciales. La resolución en cuestión ha sido confirmada por la Segunda Sala Penal Transitoria de la Corte Suprema de Justicia mediante resolución de fecha 29 de setiembre de 2008, según se aprecia del Cuadernillo de este Tribunal Constitucional (en adelante CTC).

 

Cuestión previa

 

2.      Se advierte que con fecha 16 de junio de 2008, el beneficiario César Raúl Huarocc Pari ha sido sentenciado en primera instancia por la Primera Sala Penal para Procesos con Reos en Cárcel de la Corte Superior de Justicia de Lima a 9 años de pena privativa de la libertad por el delito de rebelión y otros (fojas 20 a 28 del CTC), por lo que siendo así se ha producido la sustracción de la materia justiciable; no obstante ello, atendiendo a la intensidad grave de la intervención en el derecho a la libertad personal y a la debida motivación de las resoluciones judiciales al haberse dispuesto la continuación de la detención preventiva del favorecido por un plazo superior a 36 meses sin que exista sentencia condenatoria en primera instancia, considero emitir pronunciamiento sobre el fondo del asunto, conforme lo establece el artículo 1º, segundo párrafo, del Código Procesal Constitucional.

 

 

El derecho fundamental a la libertad personal y sus límites

 

3.      El artículo 7º. 2 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos señala que “Nadie puede ser privado de su libertad física, salvo por las causas y en las condiciones fijadas de antemano por las Constituciones Políticas de los Estados partes o por las leyes dictadas conforme a ellas”. Sobre esta base, el artículo 24º, inciso 24, literal “f”, de la Constitución señala que “Nadie puede ser detenido sino por mandamiento escrito y motivado del juez o por las autoridades policiales en caso de flagrante delito”; asimismo, el literal “b”, inciso 24, del artículo 2º de la Constitución establece que “No se permite forma alguna de restricción de la libertad personal, salvo en los casos previstos en la ley”.

 

4.      De lo dicho, queda claro que el derecho a la libertad personal como todo derecho fundamental no es un derecho absoluto, pues puede ser restringido o limitado por la Constitución o por la ley. Un ejemplo de ello lo constituye la detención judicial preventiva, que es una medida provisional que limita la libertad física, pero no por ello es, per se, inconstitucional, en tanto no comporta una medida punitiva, ni afecta la presunción de inocencia que asiste a todo procesado y, legalmente, se justifica siempre y cuando existan motivos razonables y proporcionales para su dictado.

 

El derecho a que la prisión preventiva no exceda el plazo establecido

 

5.      El derecho a que la prisión preventiva no exceda el plazo máximo coadyuva al pleno respeto de los principios de proporcionalidad, razonabilidad, subsidiariedad, necesidad, provisionalidad y excepcionalidad que debe guardar la aplicación de la prisión preventiva para ser reconocida como constitucional. Se trata de una manifestación implícita del derecho a la libertad personal reconocido en la Carta Fundamental (artículo 2º24 de la Constitución) y, en tal medida, se funda en el respeto a la dignidad de la persona humana.

 

6.      Ahora bien, para los efectos de verificar el vencimiento o no del plazo máximo de la prisión preventiva, este Tribunal ha precisado que dicho plazo debe ser computado a partir de la fecha en que el inculpado ha sido privado materialmente del derecho a la libertad personal, lo que, obviamente alcanza a la detención policial, a la detención judicial preliminar, etc. (Exp. Nº 0915-2009-PHC/TC FJ 5). Ello es así, porque la privación de la libertad personal producida a nivel de la investigación preliminar no puede, pues, injustificadamente dejar de ser computada para los efectos de establecer la duración de la detención preventiva.

 

7.      Los plazos máximos de duración de la prisión preventiva se encuentran establecidos en nuestro ordenamiento jurídico penal, por tanto, dichos plazos máximos integran el contenido esencial del derecho fundamental a la libertad personal. En ese sentido, resulta válido afirmar que cualquier mantenimiento de la prisión preventiva por un tiempo excesivo al previsto lesiona el derecho a la libertad personal, en concreto, al derecho a no ser detenido fuera del plazo establecido.

 

8.      El Código Procesal Penal de 1991, en su artículo 137º, primer párrafo, señala que:

 

La detención no durará más de nueve meses en el procedimiento [sumario] y de dieciocho meses en el procedimiento [ordinario] siempre y cuando se cumplan los requisitos establecidos (...). Tratándose de procedimientos por delitos de tráfico ilícito de drogas, terrorismo, espionaje y otros de naturaleza compleja seguidos contra más de diez imputados, en agravio de igual número de personas, o del Estado, el plazo límite de detención se duplicará. A su vencimiento, sin haberse dictado la sentencia de primer grado, deberá decretarse la inmediata libertad del inculpado, debiendo el Juez disponer las medidas necesarias para asegurar su presencia en las diligencias judiciales”(el énfasis es nuestro).

 

En el segundo párrafo señala que:

 

“Cuando concurren circunstancias que importen una especial dificultad o una especial prolongación de la investigación y que el inculpado pudiera sustraerse a la acción de la justicia, la detención podrá prolongarse por un plazo igual”. (el énfasis es nuestro).

 

9.      Una interpretación literal de los preceptos aludidos podría generar la conclusión de que, presentadas las circunstancias descritas, los plazos podrían extenderse hasta 36 meses en el caso de los delitos merituados en el procedimiento sumario, y hasta 72 meses en el caso de los delitos de tráfico ilícito de drogas, terrorismo, espionaje y otros de naturaleza compleja, seguidos contra más de 10 imputados, en agravio de igual número de personas, o del Estado. Sobre el particular, este Tribunal considera que tal interpretación podría resultar manifiestamente inconstitucional, según sea el caso, porque lejos de optimizar el derecho a la libertad personal desconocería los principios de subsidiariedad, provisionalidad y excepcionalidad que debe guardar toda prisión preventiva para ser reconocida como constitucional.

 

El plazo máximo de la prisión preventiva según la jurisprudencia constitucional

 

10.  Este Tribunal en anterior oportunidad ha establecido como regla general en el caso Berrocal Prudencio (Exp. Nº 2915-2004-HC/TC FJ 41) y Buitrón Rodríguez (Exp. Nº 7624-2005-PHC/TC FJ 27) que el plazo máximo de la detención preventiva es de 36 meses, pudiendo extenderse de manera excepcional por un plazo mayor siempre que se encuentre sustentada y motivada i) en una causa suficiente y objetivamente atribuible al procesado o su defensa que haga evidenciar una conducta obstruccionista durante el proceso y/o ii) se trate de casos referidos al tráfico ilícito de drogas con red internacional que importen una especial dificultad que haga razonable la adopción de dicha medida.

 

En el primer caso, cabe precisar, que en puridad el juez no extiende la detención más allá del plazo máximo transcurrido de manera cronológica, sino que más bien realiza un descuento de éste por haberse producido la conducta obstruccionista del procesado o de su defensa, el mismo que empezará a correr una vez transcurrido el plazo máximo de los 36 meses. En concreto, tal actuación judicial no comporta la extensión del plazo máximo de la detención provisional, sino más bien, su cómputo efectivo.

 

Análisis del caso materia de controversia constitucional

 

11.  Llegado a este punto, cabe señalar que la resolución en cuestión de fecha 3 de enero de 2008 que dispone la prolongación de la detención preventiva de 36 meses, por 36 meses adicionales no se encuentra sustentada en causa suficiente y objetivamente atribuible al procesado o su defensa que haga evidenciar una conducta obstruccionista durante el proceso, tampoco resulta ser un caso de tráfico ilícitos de drogas con red internacional que importe una especial dificultad que haga razonable la adopción de dicha medida. En resumidas cuentas, el caso no se encuentra dentro de los dos supuestos que de manera excepcional ha habilitado la jurisprudencia constitucional para la continuación extraordinaria de la detención.

 

12.  Importa por tanto verificar si a la luz de los criterios: i) actuación de los órganos jurisdiccionales, ii) complejidad del asunto; y, iii) actividad procesal del imputado, señalados en los casos Berrocal Prudencio (Exp. Nº 2915-2004-HC/TC) y Buitrón Rodríguez (Exp. Nº 7624-2005-PHC/TC) este caso en específico, puede o no ser considerado un tercer supuesto de excepción.

 

13.  Actuación de los órganos jurisdiccionales. Del informe remitido por la Primera Sala Penal para Procesos con Reos en Cárcel de la Corte Superior de Justicia de Lima, que obra en el CTC, se aprecia que: Los imputados en el proceso penal que origina este proceso constitucional fueron detenidos con fecha 2, 3 y 4 de enero de 2005. Con fecha 15 de enero de 2005, se les abrió instrucción por el delito de rebelión y otro. Con fecha 12 de setiembre de 2005, la Sala Penal Permanente de la Corte Suprema declaró no haber nulidad de la resolución recurrida de fecha 13 de junio de 2005 que declaró fundada la excepción de declinatoria de competencia, por lo que, el caso fue derivado al Juzgado Penal de Andahuaylas el 30 de setiembre de 2005. Posteriormente, con fecha 4 de noviembre de 2005, la misma Sala Penal Permanente de la Corte Suprema declaró fundada la solicitud de transferencia de competencia, por lo que, con fecha 10 de noviembre de 2005 el Juzgado Penal de Andahuaylas resolvió remitir el caso al Trigésimo Juzgado Penal de Lima. En esta resolución, se señaló que en Andahuaylas no es posible conducir el proceso con las exigencias razonables de objetividad, seguridad, garantía y eficacia, toda vez que las vías de acceso y la infraestructura penitenciaria y judicial existentes no eran idóneas (Sala Penal Permanente, Transferencia Nº 28-2005, Apurímac. Lima, 4 de noviembre de 2005)[3].

 

Mediante resolución de fecha 17 de julio de  2006 se duplicó de manera automática el plazo de la prisión preventiva de 18 meses, por 18 meses adicionales por tratarse de un caso complejo. Con fecha 24 de abril de 2007 se remitió los actuados a la Sala Superior emplazada. A su vez, esta inmediatamente lo remitió al Ministerio Público para que emita el dictamen de ley. Con fecha 3 de julio de 2007, la Sétima Fiscalía Superior Penal de Lima emite su dictamen acusatorio, el mismo que, fue subsanado con fecha 21 de agosto de 2007. Devuelto los actuados, la Sala Superior emplazada con fecha 3 de enero de 2008 dispuso la prolongación de la prisión preventiva de 36 meses, por 36 meses adicionales y nuevamente remite los actuados al Ministerio Público para que emita su dictamen ampliatorio, lo que, se hizo efectivo con fecha 18 de enero de 2008. Con fecha 14 de febrero de 2008, se dictó el auto superior de enjuiciamiento. Finalmente, con fecha 28 de marzo de 2008 se inició el juicio oral.

 

14.  De lo expuesto, se aprecia de manera objetiva que el caso no ha sido tramitado de manera adecuada ni se han observado los plazos establecidos, pues a la fecha de la expedición de la resolución que aquí se cuestiona ya habían transcurrido más de 3 años y aún no se había iniciado el juicio oral, no habiéndose logrado la eficacia aludida por la Corte Suprema de Justicia al declarar fundada la solicitud de transferencia de competencia, lo que, revela la falta de capacidad de organización, de diligencia y prioridad debida del Poder Judicial y del Ministerio Público para afrontar un proceso penal de esta naturaleza, lo cual, no puede ser imputable a los procesados. A mayor abundamiento, cabe recordar, que este Tribunal ha precisado que el derecho a la libertad personal del imputado cuya culpabilidad no ha sido judicialmente declarada “no puede sacrificarse por la inoperancia de un aparato judicial que –aun teniendo presentes todas las vicisitudes propias de la complejidad que pueda ser atribuida a un proceso concreto– ha rebasado todo margen de razonabilidad al dilatar un proceso sin haber expedido sentencia(Exp. Nº 2915-2004-HC/TC).

 

15.  Complejidad del asunto. Que duda cabe que la pluralidad de procesados, en este caso inicialmente más de 150, así como la pluralidad de los delitos materia de investigación constituyen elementos preponderantes para calificar a un proceso como complejo; sin embargo, cabe señalar que en el caso concreto el factor de la “complejidad” ya había sido utilizado para proceder a la dúplica automática de la detención provisional de 18 meses, por 18 meses adicionales (36 meses en total). Al respecto, cabe recordar que el Tribunal ya ha señalado que los supuestos referidos a la complejidad que reviste el asunto ya se encuentran explícitamente incorporados cuando se recurre a la dúplica automática de la prisión preventiva de 18 meses, por 18 meses adicionales, esto es, permitiendo que el plazo máximo de detención se extienda hasta 36 meses (Exp. Nº 2915-2004-HC/TC).

 

16.  Ahora bien, en el caso se aprecia, que la Sala Superior emplazada sostuvo que (...) concurren circunstancias que importa una especial dificultad, (...) el proceso resulta sumamente complejo no sólo por la pluralidad de encausados sino (...) por la pluralidad de delitos (...) que revisten gravedad, [se presenta] una extensa actividad probatoria, (...) los encausados no tienen arraigo en esta ciudad, muchos de ellos son residentes provinciales, lo cual sin duda determina peligro de [que se] sustra[igan] a la acción de la justicia (...)”. Sobre la base de lo expuesto, debemos señalar, de un lado, que cualquier alegación referida a la complejidad del asunto, como lo hace la resolución que aquí se cuestiona, simplemente deviene en impertinente, y de otro lado, que los hechos investigados y los alcances de la actividad probatoria para el esclarecimiento de los mismos tampoco revestían mayor complejidad, así lo entendió la propia Sala Penal Permanente de la Corte Suprema al declarar fundada la solicitud de transferencia de competencia mediante resolución del 4 de noviembre de 2005, cuando señala que en cuanto a las fuentes de prueba muchas de ellas ya han sido obtenidas durante la investigación preliminar y que los actos de investigación o prueba como serían las testificales, inspecciones y otros no entrañarían un nivel de dificultad que niegue por completo a los imputados la posibilidad de su derecho a la prueba[4].

 

17.  Actividad procesal del imputado. Sobre este aspecto, cabe señalar que ninguno de los extremos de la resolución de fecha 3 de enero de 2008 - que dispone la prolongación de la detención preventiva de 36 meses, por 36 meses adicionales (72 meses en total) -, se encuentra siquiera referida mucho menos motivada en causa suficiente y objetivamente atribuible al procesado o su defensa que haga evidenciar una conducta obstruccionista durante el proceso. En todo caso, conviene señalar, que si bien es de pública evidencia la falta de colaboración por parte de alguno de los procesados con la administración de justicia, también lo es, que ello ha tenido lugar con posterioridad a la resolución del 3 enero de 2008 que aquí se cuestiona, toda vez que el juicio oral recién se inició el 28 de marzo de 2008.

 

18.  Bajo este marco de consideraciones, conviene recordar que así como este Tribunal no constituye una suprainstancia jurisdiccional tampoco tiene por función subsanar las omisiones en la que pudieran haber incurrido los órganos jurisdiccionales ordinarios; y que por el contrario, si le corresponde a este Tribunal evaluar la legitimidad o no de los actos judiciales alegados de lesivos, a efectos de verificar si se presenta o no la inconstitucionalidad que aduce el demandante.

 

19.  Ahora bien, aún cuando este Tribunal no ha señalado en su abundante jurisprudencia que dicha prolongación excepcional se puede adoptar en todos los demás casos penales en los que concurran circunstancias que importen una especial dificultad ni mucho menos ha delimitado el tiempo máximo de la aludida prolongación excepcional, la Sala emplazada tampoco ha realizado una debida motivación que justifique por qué la investigación por el delito de rebelión y otros podrían importar una “especial dificultad” que haga razonable la adopción de dicha medida. Asimismo, merece especial atención lo señalado por la Sala Superior emplazada en cuanto sustenta la prolongación de la detención preventiva en la falta de arraigo en esta cuidad de muchos de los procesados. Sobre el particular, cabe recordar que la falta de arraigo no se debe a la carencia de domicilio de los procesados en la sede del juzgado originario, sino que ello es consecuencia de la transferencia de competencia promovido por el propio Estado, lo cual, como es evidente, no puede ser invocado en perjuicio de los procesados.

 

20.  Sobre la base de lo expuesto, concluimos que: i) se ha vencido en exceso el plazo máximo de detención preventiva de los 36 meses legalmente previsto, sin que se haya emitido sentencia condenatoria en primera instancia, ii) la resolución de fecha 3 de enero de 2008 que dispone la prolongación de la detención preventiva no cumple con la exigencia constitucional de la debida motivación, esto es, no resulta suficiente ni razonada para sustentar la medida impuesta; y, que por tanto, iii) el caso no configura un supuesto de excepción que valide constitucionalmente la prórroga de la detención preventiva por un plazo superior a los 36 meses previstos en la ley.

 

21.  Finalmente, si bien el artículo 46º de la Constitución estabelce que nadie debe obediencia a un gobierno usurpador, ni a quienes asumen funciones públicas en violación de la Constitución y de las leyes, tales supuestos no se configuraron en el caso concreto en tanto que se trataba de un gobierno democrático legitimamente constituido. De modo similar, si bien todos tienen el derecho de protestar, tal ejercicio tampoco supone hacerlo en contra del sistema democrático que ponga en peligro el orden constitucional. En tal sentido, corresponde al Poder Judicial dilucidar de manera definitiva la presunta responsabilidad de los procesados en el proceso penal que se les sigue por los actos graves de connotación penal acaecidos en la ciudad de Andahuaylas en enero de 2005, entre otros, la muerte de policías y civiles.

Por estos fundamentos, no obstante haberse producido la sustracción de la materia justiciable mi voto es porque se declare FUNDADA la demanda de hábeas corpus a favor de don César Raúl Huarocc Pari, disponiendo que los magistrados emplazados no vuelvan a incurrir en acciones ú omisiones similares a los que motivaron la interposición de la presente.

 

 

 

SR.

 

 

CALLE HAYEN