EXP. N.° 02570-2010-PA/TC

AREQUIPA

SEGUNDO FEDERICO

SCHLAMAUSS DO VALLE

 

 

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

En Lima, a los 6 días del mes de octubre de 2010, la Sala Segunda del Tribunal Constitucional, integrada por los magistrados Vergara Gotelli, Álvarez Miranda y Urviola Hani, pronuncia la siguiente sentencia

 

ASUNTO

 

Recurso de agravio constitucional interpuesto por don Segundo Federico Schlamauss Do Valle contra la sentencia expedida por la Segunda Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Arequipa, de fojas 450, su fecha 20 de mayo de 2010, que declara improcedente la demanda de amparo de autos.

 

ANTECEDENTES

 

El recurrente interpone demanda de amparo contra la Oficina de Normalización Previsional (ONP) solicitando que se declare inaplicable la Resolución 5-2005-ONP/DC/DL18846; y que en consecuencia se le otorgue renta vitalicia por enfermedad profesional conforme al Decreto Ley 18846 y su reglamento, con el pago de los devengados correspondientes.

 

La emplazada contesta la demanda alegando que de conformidad con el artículo 5 inciso 2 del Código Procesal Constitucional debe declararse improcedente por existir una vía igualmente satisfactoria.

 

El Octavo Juzgado Civil de Lima, con fecha 24 de septiembre de 2007, declaró fundada la demanda por considerar que el actor cumple con los requisitos exigidos por ley para acceder a una pensión de invalidez vitalicia.

 

La Sala Superior competente, revocando la apelada, declaró improcedente la demanda sosteniendo que el actor no ha acreditado haberse desempeñado como obrero antes de haber laborado como empleado.

 

FUNDAMENTOS

 

Procedencia de la demanda

1.    En el fundamento 37 de la STC 1417-2005-PA/TC publicada en el diario oficial El Peruano el 12 de julio de 2005, este Tribunal ha señalado que forman parte del contenido esencial directamente protegido por el derecho fundamental a la pensión las disposiciones legales que establecen los requisitos para su obtención, y que la titularidad del derecho invocado debe estar suficientemente acreditada para que sea posible emitir pronunciamiento.

 

Delimitación del petitorio

2.    En el presente caso el demandante pretende que se le otorgue renta vitalicia por enfermedad profesional conforme al Decreto Ley 18846, con el abono de devengados. En consecuencia su pretensión está comprendida en el supuesto previsto en el fundamento 37.b) de la citada sentencia, motivo por el cual corresponde analizar el fondo de la cuestión controvertida.

 

Análisis de la controversia

3.    Este Colegiado en el precedente vinculante recaído en la STC 2513-2007-PA/TC, ha unificado los criterios respecto a las situaciones relacionadas con la aplicación del Régimen de Protección de Riesgos Profesionales (accidentes de trabajo y enfermedades profesionales).

 

4.    Conviene precisar que este Colegiado en el precedente vinculante mencionado en el fundamento 3, supra, ha señalado que no se pierde el derecho a una pensión vitalicia por laborar como empleado siempre y cuando se haya laborado antes como obrero en el mismo centro de trabajo y durante la vigencia del Decreto Ley 18846, toda vez que el trabajo desempeñado como empleado no menoscaba el riesgo al que estuvo expuesta la salud durante el desempeño del trabajo como obrero.

 

5.    En el presente caso se advierte del certificado de trabajo, obrante a fojas 6, expedido por la Empresa Southern Perú Copper Corporation, que el actor laboró desde el 10 de enero de 1977 hasta el 20 de enero de 1994, ocupando el cargo de Dibujante Calculista II, en el Departamento de Ingeniería de Mina, de la Mina a Tajo abierto Cuajone. De lo que se desprende que durante todo el período laboral el recurrente ha realizado labores de empleado, condición que ha sido ratificada por su empleadora, la empresa minera Southern Copper (Southern Perú) en la Carta y el Informe (ff. 358-363) enviado como respuesta al oficio 9012-2006-8JEC-JVQ, donde consta que laboró “aproximadamente a un kilómetro de distancia del inicio del tajo mina Cuajone”, describiendo además dicho puesto como empleado.

 

6.    Por tanto en atención a lo expuesto en el fundamento 3, supra, al actor no le corresponde percibir pensión vitalicia conforme al Decreto Ley 18846, por cuanto trabajó como empleado durante todo el período laboral.

 

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

 HA RESUELTO

 

Declarar INFUNDADA la demanda porque no se ha acreditado la vulneración del derecho a la pensión.

 

Publíquese y notifíquese.

 

 

SS.

 

VERGARA GOTELLI

ÁLVAREZ MIRANDA

URVIOLA HANI