EXP. N.° 02570-2010-PA/TC
AREQUIPA
SEGUNDO FEDERICO
SCHLAMAUSS DO VALLE
SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
En Lima, a los 6 días del mes de
octubre de 2010,
ASUNTO
Recurso de agravio constitucional interpuesto por don Segundo Federico Schlamauss Do Valle contra la sentencia expedida por
ANTECEDENTES
El recurrente interpone demanda
de amparo contra
La emplazada contesta la demanda alegando que de conformidad con el artículo 5 inciso 2 del Código Procesal Constitucional debe declararse improcedente por existir una vía igualmente satisfactoria.
El Octavo Juzgado Civil de Lima, con fecha 24 de septiembre de 2007, declaró fundada la demanda por considerar que el actor cumple con los requisitos exigidos por ley para acceder a una pensión de invalidez vitalicia.
1.
En el fundamento 37
de
Delimitación del petitorio
2. En el presente caso el demandante pretende que se le otorgue renta vitalicia por enfermedad profesional conforme al Decreto Ley 18846, con el abono de devengados. En consecuencia su pretensión está comprendida en el supuesto previsto en el fundamento 37.b) de la citada sentencia, motivo por el cual corresponde analizar el fondo de la cuestión controvertida.
Análisis de la controversia
3. Este Colegiado en el precedente
vinculante recaído en
4. Conviene precisar que este Colegiado en el precedente vinculante mencionado en el fundamento 3, supra, ha señalado que no se pierde el derecho a una pensión vitalicia por laborar como empleado siempre y cuando se haya laborado antes como obrero en el mismo centro de trabajo y durante la vigencia del Decreto Ley 18846, toda vez que el trabajo desempeñado como empleado no menoscaba el riesgo al que estuvo expuesta la salud durante el desempeño del trabajo como obrero.
5.
En el presente caso
se advierte del certificado de trabajo, obrante a fojas 6, expedido por
6. Por tanto en atención a lo expuesto en el fundamento 3, supra, al actor no le corresponde percibir pensión vitalicia conforme al Decreto Ley 18846, por cuanto trabajó como empleado durante todo el período laboral.
Por estos fundamentos, el Tribunal
Constitucional, con la autoridad que le confiere
Declarar INFUNDADA la demanda porque no se ha acreditado la vulneración del derecho a la pensión.
Publíquese y notifíquese.
SS.
VERGARA GOTELLI
ÁLVAREZ MIRANDA
URVIOLA HANI