EXP. N.º
02571-2009-PA/TC
PUNO
ALEX EDGAR
QUISPE PELINCO
SENTENCIA
DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
En Lima, a los
9 días del mes de noviembre de 2009, la Sala Segunda del Tribunal Constitucional,
integrada por los magistrados Mesía Ramírez, Beaumont Callirgos y Eto Cruz, pronuncia la siguiente sentencia
ASUNTO
Recurso de
agravio constitucional interpuesto por don Alex Edgar Quispe
Pelinco en representación de Alex Edgar Quispe Pelinco, contra la
sentencia de la Sala Civil
de la Corte Superior
de Justicia de Puno, de fojas 201, su fecha 30 de marzo de 2009, que declaró
infundada la demanda de amparo de autos.
ANTECEDENTES
Con fecha 19 de agosto de 2008, el recurrente interpone demanda de amparo
contra doña Martha Nancy Tapia Infantes, en su condición de rectora de la Universidad Nacional
del Altiplano, solicitando que se ordene a la citada Universidad que matricule
a su representado en la
Escuela Profesional de Medicina Humana. Sostiene que al no
permitirse su matrícula se está vulnerando su derecho a la educación.
Alega el
recurrente que su representado, al ocupar el puesto N.º 1 en el cuadro de
vacantes ofrecidas para la
Facultad de Medicina dentro del concurso de admisión de julio
de 2008, procedió a realizar el examen biométrico –exigible por la Universidad y en el
cual fue declarado apto, al igual que en el examen médico al que fue sometido; que,
sin embargo, luego de realizados dichos exámenes y al constituirse en la Universidad para
realizar la matrícula correspondiente, se le indicó que no podía hacerlo toda
vez que fue declarado postulante observado del proceso general de
admisión. Dicha condición, según el recurrente, fue efectuada por la Comisión Central
de Admisión de la referida Universidad, y ante ello el Consejo Universitario,
mediante Acuerdo, ha decidido declarar nula la participación de un total de 56
postulantes que tienen su misma condición, pues “por el nerviosismo propio de
un acto tan importante para su vida, marcó involuntariamente y en forma no
coincidente entre la hoja de identificación y la cartilla para marcar las
respuestas” (sic).
El 2 de
septiembre de 2008, la representante de la Rectora de la Universidad Nacional
del Altiplano deduce la excepción de falta de agotamiento de la vía previa y
contesta la demanda alegando que el recurrente no superó el examen biométrico
exigido, toda vez que al realizarse el control al examen efectuado, se detectó
que no existía relación entre la hoja de identificación y la hoja de respuestas
que le fue asignada.
El Segundo Juzgado Mixto de Puno, con fecha 15 de octubre de 2008, declaró
infundada la demanda, por estimar que la acción del recurrente en el examen se
encuentra prevista en el artículo 97 del Reglamento del Proceso de Admisión
2008 de la Universidad
demandada, que dispone que el postulante que marque incorrectamente o deje en
blanco la hoja de identificación del examen, queda eliminado por negligencia;
lo que sucedió en el caso en autos al haber actuado negligentemente el actor,
teniendo como consecuencia su eliminación del proceso de admisión 2008.
La Sala Civil de Puno, con
fecha 19 de marzo de 2009, confirmó la apelada por similares argumentos.
FUNDAMENTOS
1. Conforme
se aprecia de la demanda, el recurrente cuestiona la actuación de la Universidad Nacional
del Altiplano de no permitir la inscripción de su representado como alumno en la Facultad de Medicina de
dicha casa de estudios, aduciendo que de esa forma se vulneran sus derechos
constitucionales a la educación, al debido proceso, de defensa y a una debida
motivación de las resoluciones judiciales.
2. Previamente
a la dilucidación de la controversia de autos, este Tribunal estima pertinente
hacer referencia a los documentos que se señalan a continuación. A fojas 18
corre copia de la
Resolución Rectoral N.º
2148-2008-R-UNA, expedida por la Universidad Nacional
del Altiplano – Puno, la cual dispone, en su artículo 1º, la creación de
una Comisión Investigadora sobre el caso de 56 postulantes del proceso de
admisión del 20 de julio de 2008, con la finalidad de que el Consejo
Universitario adopte las determinaciones que correspondan.
3. A
fojas 123 de autos corre el Acta de la Verificación de hojas de identificación y hojas
de respuestas del examen de Admisión de la Universidad Nacional
del Altiplano, del 20 de julio de 2008, levantada por el titular del Segundo
Juzgado Mixto de Puno; en dicho documento se señala que Alex Edgar Quispe Pelinco realizó su examen
en el aula 063, y que “(...) ubicado el sobre respectivo en las hojas de
identificación, se ubicó la hoja de identificación de este postulante, donde se
halla consignado el número de inscripción: 13580- número de aula 063- tipo de
prueba S - Apellido Paterno: Quispe- Apellido
materno: Pelinco- Nombres: Alex Edgar- Escuela
profesional de Medicina Humana- Firma del Postulante: una firma ilegible (todas
estas inscripciones están hechas con lápiz).
Se ubicó el
sobre que corresponde a los postulantes que dieron el examen en el aula 063 el
que estaba lacrado y se deslacró; se ubicó la hoja
de respuestas que corresponde al postulante Alex Edgar Quispe
Pelinco pues el litho
código de esta hoja de respuesta con la hoja de identificación le
corresponde, así como un sello redondo en la parte posterior con la inscripción
Universidad Nacional del Altiplano y el logotipo de la comisión. Apareciendo
que Alex Edgar Quispe Pelinco
marcó en la hoja de respuesta el tipo de prueba R”.
4. De
los documentos citados fluye que durante el proceso de admisión del año 2008 se
produjeron una serie de hechos, por decir lo menos, irregulares, y que
concluyeron con el impedimento de la realización de la matrícula no sólo del
recurrente,
sino de otros 55 postulantes quienes, coincidentemente, erraron en el marcado
de respuestas de sus exámenes, habiéndolo hecho todos, sin excepción, con
relación a la hoja de respuestas identificada como “R”, cuando tenían asignada
una hoja de identificación distinta.
5. El
recurrente, por su parte considera que el proceder de la Universidad emplazada
vulnera el derecho constitucional de su representado, corresponde, en
consecuencia, a este Tribunal Constitucional, determinar si ello ha ocurrido o
no.
6. Al
respecto, desde fojas 30 a 69 del expediente, obra el Reglamento del Proceso de
Admisión 2008; de él se advierte que su artículo 38º dispone que ningún
postulante que alcanzó una vacante podrá considerarse ingresante
si no se somete al control biométrico y valide a su identidad y documentación
exigida; que el artículo 92º establece que cualquier trasgresión del postulante
al reglamento (antes, durante y después del examen de admisión) implicará la
anulación automática de su inscripción y/o ingreso, con las sanciones que
correspondan de acuerdo a ley; y que el numeral 97º señala que el postulante
que marque incorrectamente o deje en blanco la hoja de identificación del
examen queda eliminado por negligencia.
7.
En el caso concreto, se aprecia del documento de fojas 123, 124 y
125 que el recurrente no contestó la prueba que le fue asignada, ya que si bien
se le asignó la prueba identificada con la letra “S”, marcó en la hoja de
respuesta las alternativas correspondientes a la prueba identificada con la
letra “R”.
8. De
manera que, sea por nerviosismo, negligencia o por lo que fuere, para este
Tribunal queda claro que el actuar de la Universidad emplazada encuentra sustento en las
disposiciones del Reglamento de Admisión a que se ha hecho referencia en el
fundamento, 6 supra, no habiéndose, en
consecuencia, acreditado la violación de los derechos constitucionales
invocados, razones, todas, por las cuales la demanda debe ser desestimada.
Por estos fundamentos, el Tribunal
Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política
del Perú
HA RESUELTO
Declarar
INFUNDADA la demanda porque no se ha acreditado la vulneración de los
derechos alegados.
Publíquese
y notifíquese.
SS.
MESÍA RAMÍREZ
BEAUMONT CALLIRGOS
ETO CRUZ