EXP. N.º 02571-2009-PA/TC

PUNO

ALEX EDGAR

QUISPE  PELINCO

 

 

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

En Lima, a los 9 días del mes de noviembre de 2009, la Sala Segunda del Tribunal Constitucional, integrada por los magistrados Mesía Ramírez, Beaumont Callirgos y Eto Cruz, pronuncia la siguiente sentencia

 

ASUNTO

 

Recurso de agravio constitucional interpuesto por don Alex Edgar Quispe Pelinco en representación de Alex Edgar Quispe Pelinco, contra la sentencia de la Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Puno, de fojas 201, su fecha 30 de marzo de 2009, que declaró infundada la demanda de amparo de autos.

 

ANTECEDENTES

 

            Con fecha 19 de agosto de 2008, el recurrente interpone demanda de amparo contra doña Martha Nancy Tapia Infantes, en su condición de rectora de la Universidad Nacional del Altiplano, solicitando que se ordene a la citada Universidad que matricule a su representado en la Escuela Profesional de Medicina Humana. Sostiene que al no permitirse su matrícula se está vulnerando su derecho a la educación.

 

Alega el recurrente que su representado, al ocupar el puesto N.º 1 en el cuadro de vacantes ofrecidas para la Facultad de Medicina dentro del concurso de admisión de julio de 2008, procedió a realizar el examen biométrico –exigible por la Universidad y en el cual fue declarado apto, al igual que en el examen médico al que fue sometido; que, sin embargo, luego de realizados dichos exámenes y al constituirse en la Universidad para realizar la matrícula correspondiente, se le indicó que no podía hacerlo toda vez que fue declarado postulante observado del proceso general de admisión. Dicha condición, según el recurrente, fue efectuada por la Comisión Central de Admisión de la referida Universidad, y ante ello el Consejo Universitario, mediante Acuerdo, ha decidido declarar nula la participación de un total de 56 postulantes que tienen su misma condición, pues “por el nerviosismo propio de un acto tan importante para su vida, marcó involuntariamente y en forma no coincidente entre la hoja de identificación y la cartilla para marcar las respuestas” (sic).

           

El 2 de septiembre de 2008, la representante de la Rectora de la Universidad Nacional del Altiplano deduce la excepción de falta de agotamiento de la vía previa y contesta la demanda alegando que el recurrente no superó el examen biométrico exigido, toda vez que al realizarse el control al examen efectuado, se detectó que no existía relación entre la hoja de identificación y la hoja de respuestas que le fue asignada.

 

            El Segundo Juzgado Mixto de Puno, con fecha 15 de octubre de 2008, declaró infundada la demanda, por estimar que la acción del recurrente en el examen se encuentra prevista en el artículo 97 del Reglamento del Proceso de Admisión 2008 de la Universidad demandada, que dispone que el postulante que marque incorrectamente o deje en blanco la hoja de identificación del examen, queda eliminado por negligencia; lo que sucedió en el caso en autos al haber actuado negligentemente el actor, teniendo como consecuencia su eliminación del proceso de admisión 2008.

 

La Sala Civil de Puno, con fecha 19 de marzo de 2009, confirmó la apelada por similares argumentos.

 

FUNDAMENTOS

 

1.      Conforme se aprecia de la demanda, el recurrente cuestiona la actuación de la Universidad Nacional del Altiplano de no permitir la inscripción de su representado como alumno en la Facultad de Medicina de dicha casa de estudios, aduciendo que de esa forma se vulneran sus derechos constitucionales a la educación, al debido proceso, de defensa y a una debida motivación de las resoluciones judiciales. 

 

2.      Previamente a la dilucidación de la controversia de autos, este Tribunal estima pertinente hacer referencia a los documentos que se señalan a continuación. A fojas 18 corre copia de la Resolución Rectoral N 2148-2008-R-UNA, expedida por la Universidad Nacional del Altiplano – Puno, la cual dispone, en su artículo 1º,  la creación de una Comisión Investigadora sobre el caso de 56 postulantes del proceso de admisión del 20 de julio de 2008, con la finalidad de que el Consejo Universitario adopte las determinaciones que correspondan.

 

3.      A fojas 123 de autos corre el Acta de la Verificación de hojas de identificación y hojas de respuestas del examen de Admisión de la Universidad Nacional del Altiplano, del 20 de julio de 2008, levantada por el titular del Segundo Juzgado Mixto de Puno; en dicho documento se señala que Alex Edgar Quispe Pelinco realizó su examen en el aula 063, y que “(...) ubicado el sobre respectivo en las hojas de identificación, se ubicó la hoja de identificación de este postulante, donde se halla consignado el número de inscripción: 13580- número de aula 063- tipo de prueba S - Apellido Paterno: Quispe- Apellido materno: Pelinco- Nombres: Alex Edgar- Escuela profesional de Medicina Humana- Firma del Postulante: una firma ilegible (todas estas inscripciones están hechas con lápiz).

Se ubicó el sobre que corresponde a los postulantes que dieron el examen en el aula 063 el que estaba lacrado y se deslacró; se ubicó la hoja de respuestas que corresponde al postulante Alex Edgar Quispe Pelinco pues el litho código de esta hoja de respuesta con la hoja de identificación le corresponde, así como un sello redondo en la parte posterior con la inscripción Universidad Nacional del Altiplano y el logotipo de la comisión. Apareciendo que Alex Edgar Quispe Pelinco marcó en la hoja de respuesta el tipo de prueba R”.

 

4.      De los documentos citados fluye que durante el proceso de admisión del año 2008 se produjeron una serie de hechos, por decir lo menos, irregulares, y que concluyeron con el impedimento de la realización de la matrícula no sólo del

recurrente, sino de otros 55 postulantes quienes, coincidentemente, erraron en el marcado de respuestas de sus exámenes, habiéndolo hecho todos, sin excepción, con relación a la hoja de respuestas identificada como “R”, cuando tenían asignada una hoja de identificación distinta.

 

5.      El recurrente, por su parte considera que el proceder de la Universidad emplazada vulnera el derecho constitucional de su representado, corresponde, en consecuencia, a este Tribunal Constitucional, determinar si ello ha ocurrido o no.

 

6.      Al respecto, desde fojas 30 a 69 del expediente, obra el Reglamento del Proceso de Admisión 2008; de él se advierte que su artículo 38º dispone que ningún postulante que alcanzó una vacante podrá considerarse ingresante si no se somete al control biométrico y valide a su identidad y documentación exigida; que el artículo 92º establece que cualquier trasgresión del postulante al reglamento (antes, durante y después del examen de admisión) implicará la anulación automática de su inscripción y/o ingreso, con las sanciones que correspondan de acuerdo a ley; y que el numeral 97º señala que el postulante que marque incorrectamente o deje en blanco la hoja de identificación del examen queda eliminado por negligencia.

 

7.      En el caso concreto, se aprecia del documento de fojas 123, 124 y 125 que el recurrente no contestó la prueba que le fue asignada, ya que si bien se le asignó la prueba identificada con la letra “S”, marcó en la hoja de respuesta las alternativas correspondientes a la prueba identificada con la letra “R”.

 

8.      De manera que, sea por nerviosismo, negligencia o por lo que fuere, para este Tribunal queda claro que el actuar de la Universidad emplazada encuentra sustento en las disposiciones del Reglamento de Admisión a que se ha hecho referencia en el fundamento, 6 supra, no habiéndose, en consecuencia, acreditado la violación de los derechos constitucionales invocados, razones, todas, por las cuales la demanda debe ser desestimada.

 

 

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

HA RESUELTO

 

 Declarar INFUNDADA la demanda porque no se ha acreditado la vulneración de los derechos alegados.

 

Publíquese y notifíquese.

 

 

SS.

 

MESÍA RAMÍREZ

BEAUMONT CALLIRGOS

ETO CRUZ