EXP. N.° 02571-2010-PA/TC
MOQUEGUA
FREDY
WILFREDO
FLORES REA
SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
En Lima, (Arequipa), a los 30 días del
mes de septiembre de 2010,
ASUNTO
Recurso de agravio constitucional interpuesto por don Fredy
Wilfredo Flores Rea, contra la sentencia expedida por
ANTECEDENTES
Con fecha 18 de febrero de 2009, el recurrente interpone demanda
de amparo contra
La entidad emplazada propone la excepción de incompetencia y
contesta la demanda solicitando que se la declare improcedente o infundada,
expresando que el demandante no ha trabajado ininterrumpidamente, y que no tuvo
una relación laboral continua y permanente sino de naturaleza civil, que se
extinguió por vencimiento del último contrato.
El Segundo Juzgado Mixto de Mariscal Nieto, con fecha 10 de marzo de 2010, declaró fundada la demanda, por estimar que los contratos de locación de servicios suscritos entre las partes se habían desnaturalizado, habiéndose configurado en los hechos una relación laboral a plazo indeterminado.
La recurrida, revocando la apelada, declaró improcedente la demanda, por considerar que debieron actuarse medios probatorios.
FUNDAMENTOS
Delimitación del petitorio de la demanda
1. La pretensión tiene por objeto que se deje sin efecto el despido arbitrario de que ha sido objeto el recurrente; y que, por consiguiente, se lo reponga en su puesto de trabajo.
Procedencia de la demanda de amparo
2.
En atención a los criterios
de procedibilidad de las demandas de amparo relativas a materia laboral
individual privada establecidos en los fundamentos
Análisis de la cuestión controvertida
3. La controversia se centra en determinar si la prestación de servicios que realizó el recurrente mediante contratos de locación de servicios, en aplicación del principio de la primacía de la realidad, puede ser considerada como un contrato de trabajo de duración indeterminada, porque de ser así el demandante sólo podía ser despedido por causa justa relacionada con su capacidad o su conducta.
4.
El recurrente afirma que
trabajó para la emplazada, en forma continua, desde el 25 de marzo de 2007
hasta el 8 de enero de 2009. La parte emplazada ha sostenido que el demandante
no tuvo con ella vínculo laboral sino civil, dado que suscribió contratos de
locación de servicios; y que, por otro lado, no prestó servicios durante 8
horas diarias como exige la ley, y no se estableció una relación continua o
permanente, puesto que fue contratado en varios períodos discontinuos. En
efecto, el demandante no ha probado con documentos la continuidad que sostiene;
por otro lado, se desprende de los contratos de locación de servicios, que
obran a fojas 3 y 6 de autos, y de las constancias de trabajo que obran a fojas
5.
Con los informes de
actividades y requerimientos que obran a fojas 79 y 80 de autos, los recibos de honorarios que obran de fojas
6.
Asimismo, en el Acta de Infracción Nº 007-2009, de fecha 23 de enero de 2009, se verificó que el demandante se desempeñaba como chofer de un
ómnibus y una camioneta, que estaba sujeto a un horario de trabajo y que
realizaba, además, otras labores. Concluye la autoridad de trabajo que se
configuraron los elementos del contrato de trabajo, por lo que otorgó a la
emplazada el plazo de tres días para que registre en planillas al recurrente.
7.
Por consiguiente, de los
medios probatorios que se han adjuntado al presente caso se desprende que el
recurrente realizó labores en forma subordinada, razón por la que en aplicación
del principio de primacía de la realidad queda establecido que entre las partes
ha existido una relación de naturaleza laboral. Por tanto, la entidad demandada
no podía separar al demandante de su cargo, sino a través del procedimiento
previsto por Ley, configurándose en el presente caso un despido incausado.
Por estos fundamentos, el Tribunal
Constitucional, con la autoridad que le confiere
HA RESUELTO
1. Declarar FUNDADA la demanda de amparo.
2. ORDENAR que
Publíquese y notifíquese.
SS.
BEAUMONT CALLIRGOS
CALLE HAYEN
ETO CRUZ