EXP. N.° 02571-2010-PA/TC

MOQUEGUA

FREDY WILFREDO

FLORES REA

           

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

 

En Lima, (Arequipa), a los 30 días del mes de septiembre de 2010, la Sala Primera del Tribunal Constitucional, integrada por los magistrados Beaumont Callirgos, Calle Hayen y Eto Cruz, pronuncia la siguiente sentencia

 

 

ASUNTO

 

Recurso de agravio constitucional interpuesto por don Fredy Wilfredo Flores Rea, contra la sentencia expedida por la Sala Mixta de la Corte Superior de Justicia de Moquegua, de fojas 221, su fecha 4 de junio de 2010, que declaró improcedente la demanda de amparo de autos.

 

 

ANTECEDENTES

 

 

Con fecha 18 de febrero de 2009, el recurrente interpone demanda de amparo contra la Universidad José Carlos Mariátegui, solicitando que se deje sin efecto el despido arbitrario de que ha sido objeto; y que, por consiguiente, se lo reponga en su puesto de trabajo. Manifiesta que ha laborado para la entidad demandada en el cargo de chofer, habiendo suscrito contratos de locación de servicios, pero que, en realidad, mantuvo con la emplazada una relación de carácter laboral.

 

La entidad emplazada propone la excepción de incompetencia y contesta la demanda solicitando que se la declare improcedente o infundada, expresando que el demandante no ha trabajado ininterrumpidamente, y que no tuvo una relación laboral continua y permanente sino de naturaleza civil, que se extinguió por vencimiento del último contrato.  

 

El Segundo Juzgado Mixto de Mariscal Nieto, con fecha 10 de marzo de 2010, declaró fundada la demanda, por estimar que los contratos de locación de servicios suscritos entre las partes se habían desnaturalizado, habiéndose configurado en los hechos una relación laboral a plazo indeterminado.

 

La recurrida, revocando la apelada, declaró improcedente la demanda, por considerar que debieron actuarse medios probatorios.

 

FUNDAMENTOS

 

Delimitación del petitorio de la demanda

1.  La pretensión tiene por objeto que se deje sin efecto el despido arbitrario de que ha sido objeto el recurrente; y que, por consiguiente, se lo reponga en su puesto de trabajo.

  

Procedencia de la demanda de amparo

 

2.    En atención a los criterios de procedibilidad de las demandas de amparo relativas a materia laboral individual privada establecidos en los fundamentos 7 a 20 del precedente 0206-2005-PA/TC, (artículo VII del Título Preliminar del Código Procesal Constitucional), en el presente caso corresponde evaluar si el demandante ha sido objeto de un despido arbitrario.

 

Análisis de la cuestión controvertida

 

3. La controversia se centra en determinar si la prestación de servicios que realizó el recurrente mediante contratos de locación de servicios, en aplicación del principio de la primacía de la realidad, puede ser considerada como un contrato de trabajo de duración indeterminada, porque de ser así el demandante sólo podía ser despedido por causa justa relacionada con su capacidad o su conducta.

 

4.    El recurrente afirma que trabajó para la emplazada, en forma continua, desde el 25 de marzo de 2007 hasta el 8 de enero de 2009. La parte emplazada ha sostenido que el demandante no tuvo con ella vínculo laboral sino civil, dado que suscribió contratos de locación de servicios; y que, por otro lado, no prestó servicios durante 8 horas diarias como exige la ley, y no se estableció una relación continua o permanente, puesto que fue contratado en varios períodos discontinuos. En efecto, el demandante no ha probado con documentos la continuidad que sostiene; por otro lado, se desprende de los contratos de locación de servicios, que obran a fojas 3 y 6 de autos, y de las constancias de trabajo que obran a fojas 9 a 12 de autos,  que hubo interrupciones en los servicios prestados por el demandante; por tanto, se tendrá en cuenta para dilucidar la controversia el último período del récord de servicios del recurrente. Así tenemos que el último contrato de locación de servicios fue celebrado por el periodo comprendido del 15 de marzo al 31 de diciembre de 2008.

 

5.    Con los informes de actividades y requerimientos que obran a fojas 79 y 80 de autos,  los recibos de honorarios que obran de fojas 45 a 56 de autos y el Acta de Infracción Nº 007-2009, de fecha 23 de enero de 2009, que obra a fojas 60 de autos, se acredita que el servicio que realizó el demandante se efectuó mediante prestación personal, bajo subordinación. Con respecto a la sujeción a un horario de trabajo, este Colegiado considera que este elemento también se ha configurado, pues en virtud de lo dispuesto en el artículo 1.º del Texto Único Ordenado de la Ley de Jornada de Trabajo, Horario y Trabajo en Sobretiempo, aprobado por Decreto Supremo Nº 002-2002-TR, el horario de trabajo puede ser inferior a 8 horas diarias; lo que, además, se acredita con el contrato de locación de servicios que obra en autos, a fojas 3, que en su cláusula cuarta señala que el recurrente, además de tener la obligación de conducir el ómnibus de la emplazada en el horario señalado, también debía efectuar el mantenimiento del vehículo y otros traslados que la emplazada consideraba necesarios.

 

6.    Asimismo, en el Acta de Infracción Nº 007-2009, de fecha 23 de enero de 2009, se verificó que el  demandante se desempeñaba como chofer de un ómnibus y una camioneta, que estaba sujeto a un horario de trabajo y que realizaba, además, otras labores. Concluye la autoridad de trabajo que se configuraron los elementos del contrato de trabajo, por lo que otorgó a la emplazada el plazo de tres días para que registre en planillas al recurrente. 

 

7.    Por consiguiente, de los medios probatorios que se han adjuntado al presente caso se desprende que el recurrente realizó labores en forma subordinada, razón por la que en aplicación del principio de primacía de la realidad queda establecido que entre las partes ha existido una relación de naturaleza laboral. Por tanto, la entidad demandada no podía separar al demandante de su cargo, sino a través del procedimiento previsto por Ley, configurándose en el presente caso un despido incausado.

 

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú,

 

HA RESUELTO

 

 

1.      Declarar FUNDADA la demanda de amparo.

 

2.     ORDENAR que la Universidad José Carlos Mariátegui reponga a don Fredy Wilfredo Flores Rea en su mismo puesto de trabajo o en otro de igual o similar nivel.

 

 

Publíquese y notifíquese.

 

SS.

 


BEAUMONT CALLIRGOS

CALLE HAYEN

ETO CRUZ