EXP. N.° 02572-2010-PA/TC
CARLOS ALBERTO
GUANILO SIFUENTES
SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
En Lima, a los 18 días del mes
de octubre de 2010,
ASUNTO
Recurso de agravio
constitucional interpuesto por don Carlos Alberto Guanilo
Sifuentes contra la sentencia expedida por
ANTECEDENTES
Con fecha 7 de abril de 2009 el
recurrente interpone demanda de amparo contra
La emplazada deduce la excepción de falta de agotamiento de la vía administrativa y contesta la demanda manifestando que la pretensión demandada cuenta con una vía igualmente satisfactoria para su tramitación y que el actor no ha acreditado con medio de prueba idóneo que la resolución cuestionada haya vulnerado su derecho a la pensión.
El Sétimo Juzgado Especializado Civil de Trujillo, mediante auto de fecha 12 de noviembre de 2009, desestimó la excepción promovida y mediante sentencia de fecha 23 de diciembre de 2009 declaró infundada la demanda por estimar que el actor no ha acreditado su pretensión.
FUNDAMENTOS
1.
En
Delimitación del petitorio
2. El recurrente solicita se expida nueva resolución de otorgamiento de pensión de invalidez consignado como fecha de inicio de su incapacidad el 22 de octubre de 2001 y se establezca el pago de sus devengados a partir del 9 de noviembre de 2004, debiéndose efectuar la devolución de los descuentos que se le han efectuado de manera ilegal, más el pago de los las pensiones devengadas, intereses legales y costos. En consecuencia su pretensión está comprendida en el supuesto previsto en el fundamento 37.b) de la citada sentencia, motivo por el cual corresponde analizar el fondo de la cuestión controvertida.
Análisis de la controversia
3. Según lo establecido por el artículo 26 del Decreto Ley 19990, la acreditación de la invalidez de un asegurado perteneciente al régimen del citado decreto ley se efectúa mediante el certificado médico de invalidez emitido por una Comisión Médica de EsSalud, Ministerio de Salud o una Entidad Prestadora de Servicios. Asimismo de acuerdo con lo dispuesto por el artículo 31 de dicha norma legal, “(e)l derecho a la pensión de invalidez se iniciará al día siguiente del último día de goce del subsidio de enfermedad, o, si el asegurado no tuviere derecho a dicho subsidio, en la fecha en que se produjo la invalidez”.
4.
De la resolución
cuestionada (fojas 5) se advierte que la incapacidad del actor fue
diagnosticada mediante el certificado médico de invalidez de fecha 15 de
febrero de 2007 emitido por
5. En el presente caso para efectos de acreditar que la fecha de inicio de su incapacidad data del 22 de octubre de 2001 el actor adjunta a fojas 4 copia fedateada de la hoja de filiación del paciente, Servicio de Urología del Hospital Belén de Trujillo, documento que no reúne los requisitos exigidos por el artículo 26 del Decreto Ley 19990, por lo que carece de mérito probatorio.
6. En tal sentido habiéndose diagnosticado la invalidez del recurrente, de conformidad con los requisitos exigidos por el citado artículo 26 del Decreto Ley 19990, no se evidencia que la emplazada haya vulnerado algún derecho fundamental del actor, por lo que la demanda debe ser desestimada.
7.
Finalmente si bien
es cierto que la emplazada viene efectuando descuentos a la pensión del actor
por concepto de cobro en demasía, cabe precisar que los mismos se vienen
efectuando a razón de la pensión provisional que desde marzo de 2006 venía
percibiendo (fojas 30 y 74), debido a que el pago de su pensión correspondía
generarse desde la fecha en la que se le diagnosticó su incapacidad de
conformidad con los requisitos exigidos por el artículo 26 del Decreto Ley
19990, situación que se produjo el 15 de febrero de 2007, por lo que entre
marzo del 2006 y la fecha del diagnóstico de su enfermedad, recibió ingresos
que no le correspondía percibir, por lo que dicho descuento no resulta
arbitrario, no correspondiendo la aplicación de
Por estos fundamentos, el Tribunal
Constitucional, con la autoridad que le confiere
HA RESUELTO
Declarar INFUNDADA la demanda por no haberse acreditado la vulneración del derecho a la pensión del demandante.
Publíquese y notifíquese.
SS.
VERGARA GOTELLI
ÁLVAREZ MIRANDA
URVIOLA HANI
CHP