EXP. N.° 02572-2010-PA/TC

LA LIBERTAD

CARLOS ALBERTO

GUANILO SIFUENTES

 

 

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

En Lima, a los 18 días del mes de octubre de 2010, la Sala Segunda del Tribunal Constitucional, integrada por los magistrados Vergara Gotelli, Álvarez Miranda y Urviola Hani, pronuncia la siguiente sentencia

 

ASUNTO

 

Recurso de agravio constitucional interpuesto por don Carlos Alberto Guanilo Sifuentes contra la sentencia expedida por la Primera Sala Especializada en lo Civil de la Corte Superior de Justicia de La Libertad, de fojas 103, su fecha 28 de abril de 2010, que declaró infundada la demanda de autos.

 

ANTECEDENTES

 

Con fecha 7 de abril de 2009 el recurrente interpone demanda de amparo contra la Oficina de Normalización Previsional (ONP) a fin de que se declare inaplicable la Resolución 39146-2008-ONP/DPR.SC/DL 19990, del 17 de octubre de 2008, y que en consecuencia se expida nueva resolución de otorgamiento de pensión de invalidez en la que se consigne como fecha de inicio de su incapacidad el 22 de octubre de 2001 y se establezca el pago de sus devengados a partir del 9 de noviembre de 2004. Asimismo solicita la devolución de los descuentos que se le ha efectuado de manera ilegal, más el pago de los las pensiones devengadas, intereses legales y costos.

 

La emplazada deduce la excepción de falta de agotamiento de la vía administrativa y contesta la demanda manifestando que la pretensión demandada cuenta con una vía igualmente satisfactoria para su tramitación y que el actor no ha acreditado con medio de prueba idóneo que la resolución cuestionada haya vulnerado su derecho a la pensión.

 

El Sétimo Juzgado Especializado Civil de Trujillo, mediante auto de fecha 12 de noviembre de 2009, desestimó la excepción promovida y mediante sentencia de fecha 23 de diciembre de 2009 declaró infundada la demanda por estimar que el actor no ha acreditado su pretensión.

 

La Sala Superior competente confirmó la apelada por estimar que los medios probatorios presentados por el actor no se constituyen como idóneos para acreditar su pretensión.

 

FUNDAMENTOS

 

1.    En la STC 1417-2005-PA/TC, publicada en el diario oficial El Peruano el 12 de julio de 2005, este Tribunal ha señalado que forman parte del contenido esencial directamente protegido por el derecho fundamental a la pensión las disposiciones legales que establecen los requisitos para la obtención de tal derecho, y que la titularidad del derecho invocado debe estar suficientemente acreditada para que sea posible emitir un pronunciamiento de mérito.

 

Delimitación del petitorio

 

2.    El recurrente solicita se expida nueva resolución de otorgamiento de pensión de invalidez consignado como fecha de inicio de su incapacidad el 22 de octubre de 2001 y se establezca el pago de sus devengados a partir del 9 de noviembre de 2004, debiéndose efectuar la devolución de los descuentos que se le han efectuado de manera ilegal, más el pago de los las pensiones devengadas, intereses legales y costos. En consecuencia su pretensión está comprendida en el supuesto previsto en el fundamento 37.b) de la citada sentencia, motivo por el cual corresponde analizar el fondo de la cuestión controvertida.

 

Análisis de la controversia

 

3.    Según lo establecido por el artículo 26 del Decreto Ley 19990, la acreditación de la invalidez de un asegurado perteneciente al régimen del citado decreto ley se efectúa mediante el certificado médico de invalidez emitido por una Comisión Médica de EsSalud, Ministerio de Salud o una Entidad Prestadora de Servicios. Asimismo de acuerdo con lo dispuesto por el artículo 31 de dicha norma legal, “(e)l derecho a la pensión de invalidez se iniciará al día siguiente del último día de goce del subsidio de enfermedad, o, si el asegurado no tuviere derecho a dicho subsidio, en la fecha en que se produjo la invalidez”.

 

4.    De la resolución cuestionada (fojas 5) se advierte que la incapacidad del actor fue diagnosticada mediante el certificado médico de invalidez de fecha 15 de febrero de 2007 emitido por la Red Asistencial La LibertadEsSalud, en atención a lo dispuesto por los Decretos Supremos 057-2002-EF y 166-2005-EF, determinándose que su incapacidad es de naturaleza permanente a partir del 15 de febrero de 2007.

 

 

5.    En el presente caso para efectos de acreditar que la fecha de inicio de su incapacidad data del 22 de octubre de 2001 el actor adjunta a fojas 4 copia fedateada de la hoja de filiación del paciente, Servicio de Urología del Hospital Belén de Trujillo, documento que no reúne los requisitos exigidos por el artículo 26 del Decreto Ley 19990, por lo que carece de mérito probatorio.

 

6.    En tal sentido habiéndose diagnosticado la invalidez del recurrente, de conformidad con los requisitos exigidos por el citado artículo 26 del Decreto Ley 19990, no se evidencia que la emplazada haya vulnerado algún derecho fundamental del actor, por lo que la demanda debe ser desestimada.

 

7.    Finalmente si bien es cierto que la emplazada viene efectuando descuentos a la pensión del actor por concepto de cobro en demasía, cabe precisar que los mismos se vienen efectuando a razón de la pensión provisional que desde marzo de 2006 venía percibiendo (fojas 30 y 74), debido a que el pago de su pensión correspondía generarse desde la fecha en la que se le diagnosticó su incapacidad de conformidad con los requisitos exigidos por el artículo 26 del Decreto Ley 19990, situación que se produjo el 15 de febrero de 2007, por lo que entre marzo del 2006 y la fecha del diagnóstico de su enfermedad, recibió ingresos que no le correspondía percibir, por lo que dicho descuento no resulta arbitrario, no correspondiendo la aplicación de la Ley 28110.

 

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

HA RESUELTO

 

Declarar INFUNDADA la demanda por no haberse acreditado la vulneración del derecho a la pensión del demandante.

 

Publíquese y notifíquese.

 

 

SS.

 

VERGARA GOTELLI

ÁLVAREZ MIRANDA

URVIOLA HANI

CHP