EXP. N.° 02574-2010-PA/TC

SANTA

MARCIAL CHERO VÍLCHEZ

            

 

RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

Lima, 1 de diciembre de 2010

 

VISTO

 

El recurso de agravio constitucional interpuesto por don Marcial Chero Vílchez, contra la resolución de la Segunda Sala Civil de la Corte Superior de Justicia del Santa, de fojas 112, su fecha 11 de mayo de 2010, que confirmando la apelada declara improcedente la demanda de autos; y,

 

ATENDIENDO A

 

1.      Que  con fecha 9 de noviembre de 2009 el recurrente interpone demanda de amparo contra la Sala Laboral de la Corte Superior de Justicia del Santa, integrada por los vocales señores Maya Espinoza, Rodríguez Soto y García Lizárraga, solicitando se declare la nulidad de la resolución N.º 20, de fecha 20 de octubre de 2009, recaída en el expediente N.º 2007-02239-0-2501-JR-LA-5, que confirma la sentencia contenida en la resolución N.º 16 en el extremo que declara improcedente la demanda sobre reintegro de  indemnización por despido arbitrario.

 

Considera que la declaratoria de improcedencia en el extremo de pago de reintegro de 12 sueldos por despido arbitrario ha violado y desconocido incorrecta e ilegalmente su derecho de acceder a la tutela jurisdiccional efectiva y al debido proceso, al interpretar incorrectamente la demanda y las normas que la amparan. Alega que las sentencias señalan que se ha vencido el plazo para el pago de la indemnización que se solicita argumentando que tratándose de indemnización por despido no se aplica el plazo de prescripción, sino el plazo de caducidad. Añade que hay una incorrecta interpretación del instituto de la caducidad que no debió aplicarse al caso planteado.    

 

2.      Que mediante resolución de fecha 11 de noviembre de 2009, el Cuarto Juzgado Especializado en lo Civil de la Corte Superior de Justicia del Santa declara improcedente la demanda, por considerar que examinando la resolución N.º 20  no se evidencia en modo alguno manifiesto agravio al derecho al debido proceso cuestionado a través del presente proceso; que en el caso se advierte que sí se ha respetado los derechos y las mínimas garantías para la emisión de la resolución citada; y que el proceso de amparo no puede llegar a constituir una suprainstancia jurisdiccional, donde se tenga que revisar resoluciones que han quedado firmes.

 

3.      Que por su parte la Segunda Sala Civil de la Corte Superior de Justicia del Santa confirma la apelada por considerar que no se aprecia, entre los fundamentos de la resolución cuestionada, alguno que evidencie la vulneración de su derecho al debido proceso o a la tutela jurisdiccional efectiva, ya que de la revisión de dicha resolución se aprecia que en ella se ha expuesto de forma detallada y ordenada los fundamentos de hecho y de derecho en los cuales los jueces superiores han sustentado su decisión; por consiguiente  si el recurrente no está de acuerdo con los mismos ha debido cuestionarlos en el proceso correspondiente, pero no puede pretender  que a través  de un proceso de amparo se vuelva a revisar una pretensión que ya ha sido resuelta en la vía ordinaria, que además goza de la calidad de cosa juzgada y que según se aprecia de los actuados ha sido emitida dentro de un proceso regular donde se ha respetado sus derechos; y que no se verifica la existencia de elementos que configuren una vulneración del contenido directamente protegido del derecho constitucional invocado.

 

4.      Que del análisis de la demanda así como de sus recaudos se observa que el recurrente cuestiona la  resolución N 20, pues considera que se ha emitido pronunciamiento desconociendo el plazo de prescripción aplicándosele el plazo de caducidad. Al respecto se debe indicar que dicha resolución señala: “si bien el actor sostiene, que en la presente causa peticiona el reintegro de indemnización por despido arbitrario y no el pago por indemnización por despido arbitrario, solicitando con ello la aplicación de los plazos para el pago de beneficios sociales; ello no resulta amparable, toda vez que la propia ley ha efectuado el plazo correspondiente para cada uno de dichos conceptos, entendiéndose que respecto al plazo para accionar por el pago de la indemnización por  despido arbitrario se encuentran inmersas todas las controversias que de ella se derivan”.  Por consiguiente la Sala ha fundamentado su pronunciamiento, no advirtiéndose irregularidad alguna que indique la vulneración del derecho al debido proceso.  

 

5.      Que sobre el particular cabe recordar que este Colegiado en reiterada jurisprudencia ha dejado establecido que los procesos constitucionales no pueden articularse para reexaminar los hechos o la valoración de medios probatorios ofrecidos y que ya han sido previamente compulsados por las instancias judiciales competentes para tal materia, a menos, claro está, que de dichas actuaciones se ponga en evidencia la violación manifiesta de algún derecho fundamental (Cfr. RTC Nº 02585-2009 PA/TC, fundamento 3), situación que no ha acontecido en el caso materia de análisis; máxime cuando a fojas 18 y 19 se observa que el órgano judicial merituó debidamente  las pruebas ofrecidas, dilucidando  la controversia planteada respecto a la aplicación del plazo de caducidad. Por lo tanto corresponde ratificar lo establecido por este Tribunal en el sentido de que no corresponde a la jurisdicción constitucional efectuar una nueva valoración de las pruebas y que, cual si fuera tercera instancia, proceda a valorar su significado y trascendencia, pues obrar de ese modo significa sustituir a los órganos jurisdiccionales ordinarios (Cfr. STC Nº 0728-2008 PHC/TC fundamento 38).

6.      Que por consiguiente no habiéndose acreditado que los hechos alegados incidan en el contenido constitucionalmente protegido de los derechos invocados, resulta de aplicación el artículo 5.1. del Código Procesal Constitucional.

 

Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

  

RESUELVE

 

Declarar IMPROCEDENTE la demanda.

 

Publíquese y notifíquese.

 

 

SS.

 

VERGARA GOTELLI

ÁLVAREZ MIRANDA

URVIOLA HANI