EXP. N.° 02574-2010-PA/TC
SANTA
MARCIAL CHERO VÍLCHEZ
RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
Lima, 1 de diciembre de 2010
VISTO
El recurso de agravio
constitucional interpuesto por don Marcial Chero Vílchez, contra la resolución de
ATENDIENDO A
1.
Que con fecha
9 de noviembre de 2009 el recurrente interpone demanda de amparo contra
Considera que la declaratoria de
improcedencia en el extremo de pago de reintegro de 12 sueldos por despido
arbitrario ha violado y desconocido incorrecta e ilegalmente su derecho de
acceder a la tutela jurisdiccional efectiva y al debido proceso, al interpretar
incorrectamente la demanda y las normas que
2.
Que mediante
resolución de fecha 11 de noviembre de 2009, el Cuarto Juzgado Especializado en
lo Civil de
3.
Que por su parte
4. Que del análisis de la demanda así como de sus recaudos se observa que el recurrente cuestiona la resolución N.º 20, pues considera que se ha emitido pronunciamiento desconociendo el plazo de prescripción aplicándosele el plazo de caducidad. Al respecto se debe indicar que dicha resolución señala: “si bien el actor sostiene, que en la presente causa peticiona el reintegro de indemnización por despido arbitrario y no el pago por indemnización por despido arbitrario, solicitando con ello la aplicación de los plazos para el pago de beneficios sociales; ello no resulta amparable, toda vez que la propia ley ha efectuado el plazo correspondiente para cada uno de dichos conceptos, entendiéndose que respecto al plazo para accionar por el pago de la indemnización por despido arbitrario se encuentran inmersas todas las controversias que de ella se derivan”. Por consiguiente la Sala ha fundamentado su pronunciamiento, no advirtiéndose irregularidad alguna que indique la vulneración del derecho al debido proceso.
5. Que sobre el particular cabe recordar que este Colegiado en reiterada jurisprudencia ha dejado establecido que los procesos constitucionales no pueden articularse para reexaminar los hechos o la valoración de medios probatorios ofrecidos y que ya han sido previamente compulsados por las instancias judiciales competentes para tal materia, a menos, claro está, que de dichas actuaciones se ponga en evidencia la violación manifiesta de algún derecho fundamental (Cfr. RTC Nº 02585-2009 PA/TC, fundamento 3), situación que no ha acontecido en el caso materia de análisis; máxime cuando a fojas 18 y 19 se observa que el órgano judicial merituó debidamente las pruebas ofrecidas, dilucidando la controversia planteada respecto a la aplicación del plazo de caducidad. Por lo tanto corresponde ratificar lo establecido por este Tribunal en el sentido de que no corresponde a la jurisdicción constitucional efectuar una nueva valoración de las pruebas y que, cual si fuera tercera instancia, proceda a valorar su significado y trascendencia, pues obrar de ese modo significa sustituir a los órganos jurisdiccionales ordinarios (Cfr. STC Nº 0728-2008 PHC/TC fundamento 38).
6. Que por consiguiente no habiéndose acreditado que los hechos alegados incidan en el contenido constitucionalmente protegido de los derechos invocados, resulta de aplicación el artículo 5.1. del Código Procesal Constitucional.
Por estas consideraciones, el Tribunal
Constitucional, con la autoridad que le confiere
RESUELVE
Declarar IMPROCEDENTE la demanda.
Publíquese y notifíquese.
SS.
VERGARA GOTELLI
ÁLVAREZ MIRANDA
URVIOLA HANI