EXP. N.° 02575-2010-PA/TC
SANTA
CORPORACIÓN
PESQUERA INCA S.A.C.
RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
Lima, 24 de setiembre de 2010
VISTO
El recurso de agravio constitucional interpuesto por
ATENDIENDO A
1.
Que con fecha 16 de setiembre
del 2009, la recurrente interpone demanda de amparo contra la jueza a cargo del
Juzgado Mixto de Huarmey, María Marlene Meléndez Amador; los vocales
integrantes de
2.
Que con resolución de fecha
18 de setiembre del 2009 el Cuarto Juzgado Especializado en lo Civil de
Chimbote declara improcedente la demanda de amparo por considerar que de las
resoluciones cuestionadas no se evidencia en modo alguno manifiesto agravio al
derecho al debido proceso, y que lo pretendido por el recurrente es acceder a
una instancia adicional que los procesos constitucionales no crean. A su turno,
3. Que sin entrar a evaluar el fondo del asunto, este Supremo Colegiado precisa, tal como lo ha hecho en reiterada jurisprudencia (Exp. Nº 03939-2009-PA/TC, entre otras), que el amparo contra resoluciones judiciales no puede servir para replantear una controversia resuelta por los órganos jurisdiccionales ordinarios (la estimatoria de la demanda laboral sobre pago de remuneraciones por incumplimiento de convenio colectivo decretada en contra de la recurrente), pues no constituye un medio impugnatorio que continúe revisando una decisión que sea de exclusiva competencia de la jurisdicción ordinaria y donde se han respetado de modo escrupuloso todas las garantías del debido proceso. Por tanto, este Tribunal debe rechazar la demanda en aplicación del inciso 1) del artículo 5º del Código Procesal Constitucional, el cual establece que “no proceden los procesos constitucionales cuando (…) los hechos y el petitorio de la demanda no están referidos en forma directa al contenido constitucionalmente protegido del derecho invocado”.
4. Que en el caso de autos, a fojas 19 y 25 del cuaderno único, obran las resoluciones cuestionadas, las cuales contienen las razones y/o justificaciones lógicas que llevaron a los órganos judiciales a estimar la demanda laboral sobre pago de remuneraciones por incumplimiento de convenio colectivo: la vigencia de los beneficios pactados por convenios colectivos al no haberse acreditado la caducidad de los mismos; apreciándose antes bien que con la demanda de autos la recurrente pretende reexaminar los hechos o la valoración de medios probatorios ofrecidos y que ya han sido previamente compulsados por las instancias judiciales competentes, lo cual no puede ser realizado nuevamente en esta sede constitucional, no advirtiéndose además aplicación discriminatoria de ley alguna.
Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú
RESUELVE
Declarar IMPROCEDENTE la demanda de amparo.
Publíquese y notifíquese.
SS.
BEAUMONT CALLIRGOS
CALLE HAYEN
ETO CRUZ