EXP. N.° 02575-2010-PA/TC

SANTA

CORPORACIÓN PESQUERA INCA S.A.C.

           

RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

Lima, 24 de setiembre de 2010

 

VISTO

 

El recurso de agravio constitucional interpuesto por la Corporación Pesquera Inca S.A.C., a través de su apoderado, contra la resolución de fecha 5 de abril del 2010 expedida por la Segunda Sala Civil de la Corte Superior de Justicia del Santa que, confirmando la apelada, declaró improcedente la demanda de autos; y,

 

ATENDIENDO A

 

1.      Que con fecha 16 de setiembre del 2009, la recurrente interpone demanda de amparo contra la jueza a cargo del Juzgado Mixto de Huarmey, María Marlene Meléndez Amador; los vocales integrantes de la Sala Laboral de la Corte Superior de Justicia del Santa, Samuel Sánchez Melgarejo, Raúl Rodríguez Soto, y Dwight García Lizarrága, solicitando se declare la nulidad de: i) la resolución de fecha 21 de abril del 2009 expedida por el Juzgado que en su contra estimó una demanda laboral; ii) la resolución de fecha 13 de agosto del 2009 expedida por la Sala que confirmó la estimatoria de la demanda laboral; y iii) se ordene al juzgado emitir nuevo pronunciamiento en primera instancia. Sostiene que don Hipólito Agurto Ávalo interpuso en su contra demanda laboral sobre pago de remuneraciones por incumplimiento de convenio colectivo (Exp. Nº 2005-137), la cual fue estimada en primera y segunda instancia, decisión que en su entender vulnera sus derechos a la tutela procesal efectiva, al debido proceso y a la igualdad en la aplicación de la ley toda vez que los órganos judiciales interpretaron erróneamente que los beneficios pactados en todos los Convenios Colectivos tenían carácter permanente, aun cuando al momento de su suscripción no tenían tal condición, desconociendo así la CAS Nº 650-2005-PIURA en donde se establece la caducidad de las cláusulas convencionales al vencimiento de su plazo, salvo pacto en contrario.

 

2.      Que con resolución de fecha 18 de setiembre del 2009 el Cuarto Juzgado Especializado en lo Civil de Chimbote declara improcedente la demanda de amparo por considerar que de las resoluciones cuestionadas no se evidencia en modo alguno manifiesto agravio al derecho al debido proceso, y que lo pretendido por el recurrente es acceder a una instancia adicional que los procesos constitucionales no crean. A su turno, la Segunda Sala Civil de la Corte Superior de Justicia del Santa confirma la apelada por considerar que en las resoluciones cuestionadas se han expuesto de forma detallada y ordenada los fundamentos de hecho y de derecho que sustentaron la decisión.

 

3.      Que sin entrar a evaluar el fondo del asunto, este Supremo Colegiado precisa, tal como lo ha hecho en reiterada jurisprudencia (Exp. Nº 03939-2009-PA/TC, entre otras), que el amparo contra resoluciones judiciales no puede servir para replantear una controversia resuelta por los órganos jurisdiccionales ordinarios (la estimatoria de la demanda laboral sobre pago de remuneraciones por incumplimiento de convenio colectivo decretada en contra de la recurrente), pues no constituye un medio impugnatorio que continúe revisando una decisión que sea de exclusiva competencia de la jurisdicción ordinaria y donde se han respetado de modo escrupuloso todas las garantías del debido proceso. Por tanto, este Tribunal debe rechazar la demanda en aplicación del inciso 1) del artículo 5º del Código Procesal Constitucional, el cual establece que “no proceden los procesos constitucionales cuando (…) los hechos y el petitorio de la demanda no están referidos en forma directa al contenido constitucionalmente protegido del derecho invocado”.

 

4.      Que en el caso de autos, a fojas 19 y 25 del cuaderno único, obran las resoluciones cuestionadas, las cuales contienen las razones y/o justificaciones lógicas que llevaron a los órganos judiciales a estimar la demanda laboral sobre pago de remuneraciones por incumplimiento de convenio colectivo: la vigencia de los beneficios pactados por convenios colectivos al no haberse acreditado la caducidad de los mismos; apreciándose antes bien que con la demanda de autos la recurrente pretende reexaminar los hechos o la valoración de medios probatorios ofrecidos y que ya han sido previamente compulsados por las instancias judiciales competentes, lo cual no puede ser realizado nuevamente en esta sede constitucional, no advirtiéndose además aplicación discriminatoria de ley alguna.

 

Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

RESUELVE

Declarar IMPROCEDENTE la demanda de amparo.

 

Publíquese y notifíquese.

 

SS.

 

BEAUMONT CALLIRGOS

CALLE HAYEN

ETO CRUZ