EXP. N.° 02576-2009-PA/TC
JUNÍN
CIPRIANO ATOC
SÁNCHEZ
SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
En Lima, a los 9 días del mes de
diciembre de 2009, la
Sala Segunda del Tribunal Constitucional, integrada por los
magistrados Mesía Ramírez, Beaumont
Callirgos y Eto Cruz,
pronuncia la siguiente sentencia
ASUNTO
Recurso de agravio
constitucional interpuesto por don Cipriano Atoc
Sánchez contra la sentencia expedida por la Segunda Sala Mixta de
la Corte Superior
de Justicia de Junín, de fojas 136, su fecha 12 de octubre de 2008, que declaró
improcedente la demanda de amparo de autos.
ANTECEDENTES
El demandante
interpone demanda de amparo contra la Oficina de Normalización Previsional
(ONP), solicitando se le restituya la renta vitalicia por enfermedad
profesional con arreglo al Decreto Ley 18846 y al Decreto Supremo 002-72 L-TR,
y se le pague las pensiones devengadas.
La emplazada deduce la excepción de falta de legitimidad para obrar de la
demandada y contesta la demanda solicitando que se declare improcedente,
aduciendo que el actor se encuentra comprendido en las normas del seguro
complementario de trabajo de riesgo; que la ONP no cuenta con legitimidad para obrar pues la
contingencia del actor es de fecha 10 de junio de 2003; y que las prestaciones
por enfermedad profesional o invalidez temporal o permanente dejaron de ser
asumidas de manera exclusiva por la
ONP, pues la ley facultaba a los empleadores a contratar
aseguradoras privadas para que cubran las prestaciones por enfermedad
profesional o por accidente de trabajo, bajo la denominación de seguro
complementario de trabajo de riesgo.
El Quinto Juzgado Especializado en lo Civil de Huancayo, con fecha 16 de abril
de 2008, declaró fundada en parte la demanda, por considerar que al haberse
pronunciado la
Comisión Médica Evaluadora del Hospital II de Pasco con fecha 24 de mayo de 2007, la contingencia
debe establecerse desde la fecha del referido pronunciamiento médico, que
acredita la existencia de la enfermedad profesional dado que el beneficio
deriva justamente del mal que aqueja al demandante, y es a partir de dicha
fecha que se debe abonar la pensión vitalicia.
La Sala Superior
competente, revocando la apelada, declaró improcedente la demanda, por estimar
que, al haber transcurrido más de 13 de años desde la fecha de cese en el
trabajo hasta la fecha de emisión del examen médico, no es posible establecer
el nexo causal entre la enfermedad del actor y las labores realizadas.
FUNDAMENTOS
Procedencia de la demanda
- En
la STC
1417-2005-PA/TC publicada en el diario oficial El Peruano el 12 de
julio de 2005, este Tribunal ha señalado que forma parte del contenido esencial
directamente protegido por el derecho fundamental a la pensión las
disposiciones legales que establecen los requisitos para su obtención, y
que la titularidad del derecho invocado debe estar suficientemente
acreditada para que sea posible emitir pronunciamiento.
Delimitación de la demanda
- El
demandante solicita que se le otorgue renta vitalicia por enfermedad
profesional, de acuerdo con lo dispuesto en el Decreto Ley 18846 y su
reglamento, por padecer de neumoconiosis, con 57% de incapacidad.
Análisis de la controversia
Acreditación de la enfermedad
profesional de neumoconiosis
- Este
Colegiado ha establecido como precedente vinculante en la STC 2513-2007-PA/TC, que
en lo concerniente a la enfermedad profesional para el otorgamiento de una
pensión vitalicia, esta deberá ser acreditada únicamente mediante examen o
dictamen médico emitido por una Comisión Médica Evaluadora de
Incapacidades del Ministerio de Salud, de EsSalud
o de una EPS, conforme lo señala el artículo 26 del Decreto Ley 19990.
- Cabe
señalar que el Decreto Ley 18846 fue derogado por la Ley 26790, publicada el
17 de mayo de 1997, que estableció en su Tercera Disposición
Complementaria que las reservas y obligaciones por prestaciones económicas
del Seguro de Accidentes de Trabajo y Enfermedades Profesionales, regulado
por el Decreto Ley 18846, serían transferidas al Seguro Complementario de
Trabajo de Riesgo administrado por la ONP.
- Mediante
el Decreto Supremo 003-98-SA, vigente desde el 14 de abril de 1998, se
aprobaron las Normas Técnicas del Seguro Complementario de Trabajo de
Riesgo; al efecto, su artículo 3 define enfermedad profesional como todo
estado patológico permanente o temporal que sobreviene al trabajador como
consecuencia directa de la clase de trabajo que desempeña o del medio en
que se ha visto obligado a trabajar.
- El
artículo 19, inciso b de la
Ley 26790, establece que el Seguro Complementario de
Trabajo de Riesgo cubre los riesgos referidos al otorgamiento de pensiones
de invalidez temporal o enfermedades profesionales, pudiendo contratarse
libremente con la ONP
o con empresas de seguros debidamente acreditadas.
- Del
certificado de trabajo de la Empresa Minera del Centro del Perú S.A.,
obrante a fojas 2, se aprecia que el recurrente desempeñó los cargos de
descargador, oficial y cuartelero, desde el 5 de junio de 1969 hasta el 1
de marzo de 1994 en el campamento de La Oroya; encontrándose, por tanto, dentro de
los alcances del Decreto Ley 18846.
- Asimismo,
del certificado médico de la Comisión Médica Calificadora de
Incapacidades de EsSalud del Hospital II Pasco, de fecha 24 de mayo de 2007, cuya copia obra a
fojas 68, se desprende que el demandante adolece de neumoconiosis, hipoacusia neurosensorial
bilateral y fractura del antebrazo, parte no especificada con un
menoscabo de 57%.
- Cabe
precisar que el artículo 18.2.1 del Decreto Supremo 003-98-SA define la invalidez
parcial permanente como la disminución de la capacidad para el trabajo
en una proporción igual o superior al 50%, pero inferior a los 2/3
(66.66%), razón por la cual corresponde una pensión de invalidez vitalicia
mensual equivalente al 50% de la remuneración mensual. En cambio, el
artículo 18.2.2 señala que sufre de invalidez total permanente quien
queda disminuido en su capacidad para el trabajo en forma permanente, en
una proporción igual al 70% de la remuneración mensual del asegurado,
equivalente al promedio de las remuneraciones asegurables de los 12 meses
anteriores al siniestro, entendiéndose como tal al accidente o enfermedad
profesional sufrida por el asegurado.
- En
cuanto a la fecha en que se genera el derecho, este Colegiado considera
que el inicio de la pretensión debe establecerse desde la fecha del
pronunciamiento de la
Comisión Médica de Evaluación y Calificación de
Invalidez, dado que el beneficio deriva justamente del mal que aqueja al
demandante, y es a partir de dicha fecha que se debe abonar la pensión
vitalicia –antes renta vitalicia- en concordancia con lo dispuesto por el
artículo 19 del Decreto Supremo 003-98-S.A.
- Con
respecto al pago de intereses legales, este Tribunal, en la STC 05430-2006-PA/TC, ha
precisado que corresponde el pago de los intereses legales generados por
las pensiones de jubilación no pagadas oportunamente, razón por la cual se
aplica dicho criterio en el presente caso, debiéndose abonar los intereses
legales a tenor de lo estipulado en el artículo 1246 del Código Civil.
- En
la medida en que se ha acreditado que la emplazada ha vulnerado el derecho
constitucional a la pensión, corresponde, de conformidad con
el artículo 56 del
Código Procesal Constitucional,
ordenar que dicha entidad asuma los costos procesales, los cuales deberán ser
liquidados en la etapa de ejecución de la presente sentencia.
Por estos fundamentos, el Tribunal
Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política
del Perú
HA RESUELTO
- Declarar
FUNDADA la demanda porque se ha acreditado la vulneración del
derecho a la pensión.
- Ordenar
que la ONP,
en el plazo de 2 días, le otorgue al demandante la pensión vitalicia de
invalidez que le corresponde por padecer de la enfermedad profesional
de neumoconiosis con arreglo al Decreto Ley 18846, modificado por la Ley 26790 y sus normas
complementarias y conexas, desde el 24 de mayo de 2007, conforme a los
fundamentos de la presente, abonándole las pensiones devengadas y los
costos del proceso.
Publíquese y notifíquese.
SS.
MESÍA RAMÍREZ
BEAUMONT CALLIRGOS
ETO CRUZ