EXP. N.° 02576-2009-PA/TC

JUNÍN

CIPRIANO ATOC

SÁNCHEZ

 

 

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

En Lima, a los 9 días del mes de diciembre de 2009, la Sala Segunda del Tribunal Constitucional, integrada por los magistrados Mesía Ramírez, Beaumont Callirgos y Eto Cruz, pronuncia la siguiente sentencia

 

ASUNTO

 

Recurso de agravio constitucional interpuesto por don Cipriano Atoc Sánchez  contra la sentencia expedida por la Segunda Sala Mixta de la Corte Superior de Justicia de Junín, de fojas 136, su fecha 12 de octubre de 2008, que declaró improcedente la demanda de amparo de autos.

 

ANTECEDENTES

 

            El demandante interpone demanda de amparo contra la Oficina de Normalización Previsional (ONP), solicitando se le restituya la renta vitalicia por enfermedad profesional con arreglo al Decreto Ley 18846 y al Decreto Supremo 002-72 L-TR, y se le pague las pensiones devengadas.

 

            La emplazada deduce la excepción de falta de legitimidad para obrar de la demandada y contesta la demanda solicitando que se declare improcedente, aduciendo que el actor se encuentra comprendido en las normas del seguro complementario de trabajo de riesgo; que la ONP no cuenta con legitimidad para obrar pues la contingencia del actor es de fecha 10 de junio de 2003; y que las prestaciones por enfermedad profesional o invalidez temporal o permanente dejaron de ser asumidas de manera exclusiva por la ONP, pues la ley facultaba a los empleadores a contratar aseguradoras privadas para que cubran las prestaciones por enfermedad profesional o por accidente de trabajo, bajo la denominación de seguro complementario de trabajo de riesgo.

 

            El Quinto Juzgado Especializado en lo Civil de Huancayo, con fecha 16 de abril de 2008, declaró fundada en parte la demanda, por considerar que al haberse pronunciado la Comisión Médica Evaluadora del Hospital II de Pasco con fecha 24 de  mayo de 2007, la contingencia debe establecerse desde la fecha del referido pronunciamiento médico, que acredita la existencia de la enfermedad profesional dado que el beneficio deriva justamente del mal que aqueja al demandante, y es a partir de dicha fecha que se debe abonar la pensión vitalicia.

 

            La Sala Superior competente, revocando la apelada, declaró improcedente la demanda, por estimar que, al haber transcurrido más de 13 de años desde la fecha de cese en el trabajo hasta la fecha de emisión del examen médico, no es posible establecer el nexo causal entre la enfermedad del actor y las labores realizadas.

 

FUNDAMENTOS

 

Procedencia de la demanda

 

  1. En la STC 1417-2005-PA/TC publicada en el diario oficial El Peruano el 12 de julio de 2005, este Tribunal ha señalado que forma parte del contenido esencial directamente protegido por el derecho fundamental a la pensión las disposiciones legales que establecen los requisitos para su obtención, y que la titularidad del derecho invocado debe estar suficientemente acreditada para que sea posible emitir pronunciamiento.

 

Delimitación de la demanda

 

  1. El demandante solicita que se le otorgue renta vitalicia por enfermedad profesional, de acuerdo con lo dispuesto en el Decreto Ley 18846 y su reglamento, por padecer de neumoconiosis, con 57% de incapacidad.

 

Análisis de la controversia

 

Acreditación de la enfermedad profesional de neumoconiosis

 

  1. Este Colegiado ha establecido como precedente vinculante en la STC 2513-2007-PA/TC, que en lo concerniente a la enfermedad profesional para el otorgamiento de una pensión vitalicia, esta deberá ser acreditada únicamente mediante examen o dictamen médico emitido por una Comisión Médica Evaluadora de Incapacidades del Ministerio de Salud, de EsSalud o de una EPS, conforme lo señala el artículo 26 del Decreto Ley 19990.

 

  1. Cabe señalar que el Decreto Ley 18846 fue derogado por la Ley 26790, publicada el 17 de mayo de 1997, que estableció en su Tercera Disposición Complementaria que las reservas y obligaciones por prestaciones económicas del Seguro de Accidentes de Trabajo y Enfermedades Profesionales, regulado por el Decreto Ley 18846, serían transferidas al Seguro Complementario de Trabajo de Riesgo administrado por la ONP.

 

  1. Mediante el Decreto Supremo 003-98-SA, vigente desde el 14 de abril de 1998, se aprobaron las Normas Técnicas del Seguro Complementario de Trabajo de Riesgo; al efecto, su artículo 3 define enfermedad profesional como todo estado patológico permanente o temporal que sobreviene al trabajador como consecuencia directa de la clase de trabajo que desempeña o del medio en que se ha visto obligado a trabajar.

 

  1. El artículo 19, inciso b de la Ley 26790, establece que el Seguro Complementario de Trabajo de Riesgo cubre los riesgos referidos al otorgamiento de pensiones de invalidez temporal o enfermedades profesionales, pudiendo contratarse libremente con la ONP o con empresas de seguros debidamente acreditadas.

 

  1. Del certificado de trabajo de la Empresa Minera del Centro del Perú S.A., obrante a fojas 2, se aprecia que el recurrente desempeñó los cargos de descargador, oficial y cuartelero, desde el 5 de junio de 1969 hasta el 1 de marzo de 1994 en el campamento de La Oroya; encontrándose, por tanto, dentro de los alcances del Decreto Ley 18846.

 

  1. Asimismo, del certificado médico de la Comisión Médica Calificadora de Incapacidades de EsSalud del Hospital II Pasco, de fecha 24 de mayo de 2007, cuya copia obra a fojas 68, se desprende que el demandante adolece de neumoconiosis, hipoacusia neurosensorial bilateral y fractura del antebrazo, parte no especificada con un menoscabo de 57%.

 

  1. Cabe precisar que el artículo 18.2.1 del Decreto Supremo 003-98-SA define la invalidez parcial permanente como la disminución de la capacidad para el trabajo en una proporción igual o superior al 50%, pero inferior a los 2/3 (66.66%), razón por la cual corresponde una pensión de invalidez vitalicia mensual equivalente al 50% de la remuneración mensual. En cambio, el artículo 18.2.2 señala que sufre de invalidez total permanente quien queda disminuido en su capacidad para el trabajo en forma permanente, en una proporción igual al 70% de la remuneración mensual del asegurado, equivalente al promedio de las remuneraciones asegurables de los 12 meses anteriores al siniestro, entendiéndose como tal al accidente o enfermedad profesional sufrida por el asegurado.

 

  1. En cuanto a la fecha en que se genera el derecho, este Colegiado considera que el inicio de la pretensión debe establecerse desde la fecha del pronunciamiento de la Comisión Médica de Evaluación y Calificación de Invalidez, dado que el beneficio deriva justamente del mal que aqueja al demandante, y es a partir de dicha fecha que se debe abonar la pensión vitalicia –antes renta vitalicia- en concordancia con lo dispuesto por el artículo 19 del Decreto Supremo 003-98-S.A.

 

  1. Con respecto al pago de intereses legales, este Tribunal, en la STC 05430-2006-PA/TC, ha precisado que corresponde el pago de los intereses legales generados por las pensiones de jubilación no pagadas oportunamente, razón por la cual se aplica dicho criterio en el presente caso, debiéndose abonar los intereses legales a tenor de lo estipulado en el artículo 1246 del Código Civil.

 

  1. En la medida en que se ha acreditado que la emplazada ha vulnerado el derecho constitucional a la pensión,  corresponde,  de conformidad con el artículo 56 del

Código Procesal Constitucional, ordenar que dicha entidad asuma los costos procesales, los cuales deberán ser liquidados en la etapa de ejecución de la presente sentencia.

 

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

HA RESUELTO

 

  1. Declarar FUNDADA la demanda porque se ha acreditado la vulneración del derecho a la pensión.

 

  1. Ordenar que la ONP, en el plazo de 2 días, le otorgue al demandante la pensión vitalicia de invalidez que le corresponde por padecer de la enfermedad profesional de neumoconiosis con arreglo al Decreto Ley 18846, modificado por la Ley 26790 y sus normas complementarias y conexas, desde el 24 de mayo de 2007, conforme a los fundamentos de la presente, abonándole las pensiones devengadas y los costos del proceso.

 

Publíquese y notifíquese.

 

 

SS.

 

MESÍA RAMÍREZ

BEAUMONT CALLIRGOS

ETO CRUZ