EXP. N.° 2577-2010-PA/TC

LIMA

FLAVIO ALCÁNTARA

ECHEANDÍA SÁNCHEZ

           

 

RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

Lima, 19 de octubre de 2010

 

VISTO

 

El recurso de agravio constitucional interpuesto por don Flavio Alcántara Echeandia Sánchez contra la sentencia expedida por la Cuarta Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima, de fojas 177, su fecha 24 de marzo de 2010, que declaró fundada la excepción de cosa juzgada deducida por el demandado y en consecuencia nulo actuado ; y,

 

ATENDIENDO A

 

  1. Que con fecha 11 de enero de 2008, la parte demandante solicita que en aplicación de la Ley 23908, se proceda a reajustar su pensión de jubilación mínima en el monto equivalente a tres mínimos vitales, y se disponga el pago de las pensiones devengadas e intereses legales

 

  1.   Que el artículo 6.° del Código Procesal Constitucional ha establecido dentro de su descripción normativa que “En los procesos constitucionales sólo adquiere la autoridad de cosa juzgada la decisión final que se pronuncie sobre el fondo”. Como se aprecia de este dispositivo, a fin de que opere la cosa juzgada en materia constitucional, se han establecido dos requisitos; a saber: a) que se trate de una decisión final, y b) que haya pronunciamiento sobre el fondo de la controversia.

 

  1. Que es necesario señalar que la doctrina ha establecido un doble contenido respecto de la cosa juzgada, el cual ha sido acogido por este Colegiado al establecer que existe un “(…) contenido formal, que alude al hecho de que las resoluciones que han puesto fin al proceso judicial no puedan ser nuevamente cuestionadas, en la medida en que ya se han agotado todos los recursos impugnatorios que la ley prevé, o que, en su defecto, han transcurrido los plazos exigidos para hacerlo. Y un contenido material, que hace referencia a la materia contenida en la resolución judicial, la misma que al adquirir tal condición no puede ser modificada o dejada sin efecto, sea por parte de otros poderes públicos, de terceros, o inclusive, de los propios órganos jurisdiccionales que emitieron la resolución judicial en mención […]” (Exp. N.° 4587-2004-AA/TC).

 

4.   Que como se aprecia de la sentencia recaída en el Exp. N.º 15209-2007, (fojas 105 a 109) expedida con fecha 9 de agosto de 2007, por el Quincuagésimo Noveno Juzgado Especializado en lo Civil de Lima, se declaró infundado el proceso de amparo seguido por don Flavio Alcántara Echeandía Sánchez contra la Oficina de Normalización Previsional, en el que demandó la misma pretensión que en el presente proceso de amparo, por lo que habiéndose emitido pronunciamiento final sobre el fondo desestimando la demanda, dicha sentencia  ha pasado en autoridad de cosa juzgada.

 

5.   Que por consiguiente, al momento de interponer la presente demanda el recurrente  ya había obtenido pronunciamiento sobre el fondo de su pretensión en su proceso de amparo anterior (Exp. 15209-2007), por lo que conforme a lo establecido en el artículo 6 del Código Procesal Constitucional, la demanda deviene en improcedente.

 

Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú, 

 

RESUELVE

 

Declarar IMPROCEDENTE la demanda.

 

Publíquese y notifíquese.

 

SS.

 

BEAUMONT CALLIRGOS

CALLE HAYEN

ETO CRUZ