EXP. N.° 02578-2010-PA/TC

LIMA

JUAN EDILBERTO SÁNCHEZ CHIANG EN

REPRESENTACION DE VERÓNICA PAULINA MARCOS AYRE

 

           

RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

Lima, 3 de setiembre de 2010

 

VISTO

 

El recurso de agravio constitucional interpuesto por doña Verónica Paulina Marcos Ayre contra la resolución expedida por la Cuarta Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima, de fojas 71, su fecha 23 de marzo de 2010, que declaró improcedente la demanda de amparo de autos; y,

 

ATENDIENDO A

 

1.      Que con fecha 14 de agosto de 2009, la recurrente interpone demanda de amparo contra el Décimo Cuarto Juzgado Civil de Lima y la Quinta Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima, con el objeto de que se deje sin efecto la Resolución N.º 26, de fecha 2 de abril de 2009, expedida por el juzgado emplazado, que declaró improcedente su recurso de apelación por extemporáneo, y la Resolución N.º 1 de fecha 29 de abril de 2009, expedida por la Sala emplazada que declara infundada la queja que interpuso contra la mencionada Resolución N.º 26, en el proceso que  siguió sobre resolución de contrato. Sostiene que los órganos emplazados han vulnerado sus derechos de acceso a la justicia y al debido proceso, toda vez que no han considerado que su recurso de apelación contra la sentencia en su contra fue presentado dentro del respectivo plazo de ley.

 

2.      Que el Quinto Juzgado Constitucional de la Corte Superior de Justicia de Lima, con fecha 24 de agosto de 2009, declara improcedente la demanda, por estimar que ésta ha sido interpuesta extemporáneamente. Por su parte, la recurrida confirma la apelada por los mismos fundamentos.

 

3.      Que el artículo 44º, segundo párrafo, del Código Procesal Constitucional establece que, tratándose del proceso de amparo iniciado contra resolución judicial, “(...) el plazo para interponer la demanda se inicia cuando la resolución queda firme. Dicho plazo concluye treinta días hábiles después de la notificación de la resolución que ordena se cumpla lo decidido”.

 

4.      Que, conforme lo afirma el recurrente, la supuesta afectación a sus derechos fundamentales de acceso a la justicia y al debido proceso se encuentra materializada en las resoluciones cuestionadas, de fechas 2 y 29 de abril de 2009, esta última notificada con fecha 19 de mayo de 2009 (fojas 26), por lo que desde tal momento hasta la fecha de presentación de la demanda de amparo, ocurrida el 14 de agosto de 2009 (fojas 29), este Colegiado estima que ha transcurrido en exceso el plazo establecido en la ley para ejercer la respectiva acción. En consecuencia, debe rechazarse la demanda de autos.

 

Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

RESUELVE

 

Declarar IMPROCEDENTE la demanda de amparo de autos.

 

Publíquese y notifíquese.

 

SS.

 

BEAUMONT CALLIRGOS

CALLE HAYEN

ETO CRUZ