EXP. N.° 02579-2010-PC/TC

LIMA

PRISCILA YSABEL

TALAVERA VERA

           

RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

Lima, 27 de setiembre de 2010

 

VISTO

 

El recurso de agravio constitucional interpuesto por Priscila Ysabel Talavera Vera contra la sentencia expedida por la Tercera Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima, de fojas 119, que declaró nulo la demanda de autos; y,

 

ATENDIENDO A

 

  1. Que la demandante interpone demanda de amparo contra la Municipalidad Distrital de San Juan de Lurigancho a fin de que se dé cumplimiento al pago de S/. 20 230.00 por el concepto de reintegro de dietas devengadas del año 1999, de acuerdo a lo ordenado por la Resolución de Alcaldía  N. º 1428, de fecha 3 de diciembre de 2002; así como los intereses legales que se generen y las costas y costos que el presente proceso originen.

 

  1. Que, por su parte, la Municipalidad de San Juan de Lurigancho deduce la excepción de caducidad y contesta la demanda argumentando que la Resolución de Alcaldía N.º 1428 fue impugnada por el Sindicato de Trabajadores de la Municipalidad (SITRAMUN SJL) debido a que el incremento de dietas no se encontraba presupuestado para el ejercicio 1999. Refiere además que, el Informe Legal N.º 1283-2004-GAJ concluye que la resolución impugnada es nula debido a que se reconocieron pagos por sumas superiores a las que correspondían.

 

  1. Que el Tercer Juzgado Mixto  de San Juan de Lurigancho declaró fundada la demanda al verificarse el cumplimiento de los requisitos establecidos en la STC 0168-2005-PC/TC. Por su parte, la Tercera Sala Civil de la Corte Superior de Lima revocó la apelada y la declaró improcedente por extemporánea y por haber operado la caducidad de la demanda en aplicación de la normatividad procesal constitucional anterior al Código Procesal Constitucional.

 

  1. Que este Colegiado mediante sentencia recaída en el Exp. N. º 0168-2005-PC/TC, que constituye precedente vinculante de conformidad con lo dispuesto en el artículo VII del Título Preliminar del Código Procesal Constitucional, ha precisado los requisitos mínimos comunes que debe tener el mandato contenido en una norma legal, un acto administrativo y/o una orden de emisión de una resolución, a fin de que, en concurrencia con la renuencia del funcionario o autoridad,  sea exigible a través del proceso de cumplimiento.

 

  1.  Que dichos requisitos exigen que el mandato deba: a) encontrarse vigente; b) ser cierto y claro, es decir, debe inferirse indubitablemente de la norma legal o del acto administrativo; c)   no estar sujeto a controversia compleja ni a interpretaciones dispares; d)  ser de ineludible y obligatorio cumplimiento; y, e) ser incondicional. Asimismo, se dispuso que “excepcionalmente, podrá tratarse de un mandato condicional, siempre y cuando su satisfacción no sea compleja y no requiera de actuación probatoria”. Para el caso del cumplimiento de los actos administrativos, además de los requisitos mínimos comunes mencionados, se exige que el acto deba: a) reconocer un derecho incuestionable del reclamante y, b) permitir individualizar al beneficiario.

 

  1. Que con relación al petitorio de la demandante, esta pretende que se dé cumplimiento a la Resolución de Alcaldía  N. º 1428, de fecha 3 de diciembre de 2002, que dispone el pago de S/. 20 230.00 por el concepto de reintegro de dietas devengadas del año 1999, más los intereses, costas y costos que se irroguen.

 

  1. Que en ese sentido, el Tribunal Constitucional aprecia que no se cumplen con los requerimientos de la STC 0168-2005-PC/TC y por ende, no estamos frente al caso de un mandato claro y expreso, al tratarse de un mandato sujeto a controversia compleja y cuestionable que requiere efectuar un análisis detallado de la situación de la demandante en torno al pago que reclama. Es decir, la citada Resolución de Alcaldía N. º 1428 no constituye un mandato cierto, claro e incuestionable ya que de lo actuado puede evidenciarse que  la citada resolución, luego de su emisión, fue impugnada por el Sindicato de Trabajadores de la Municipalidad (SITRAMUN SJL) y además la generación de un procedimiento administrativo tendente a la declaratoria de nulidad de la citada resolución al consignarse montos excesivos.

 

  1. Que por consiguiente, al no poderse dilucidar la pretensión, resulta necesario que la actora recurra a un proceso más lato que cuente con etapa probatoria, de la cual carece el proceso de cumplimiento, conforme lo señala el artículo 9º del Código Procesal Constitucional.

 

 

Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

RESUELVE

 

Declarar IMPROCEDENTE la demanda de cumplimiento.

 

Publíquese y notifíquese.

 

SS.

 

BEAUMONT CALLIRGOS

CALLE HAYEN

ETO CUZ