EXP. N.° 02579-2010-PC/TC
LIMA
PRISCILA
YSABEL
TALAVERA
VERA
RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
Lima, 27 de setiembre de 2010
VISTO
El recurso de agravio constitucional interpuesto por Priscila
Ysabel Talavera Vera contra la sentencia expedida por la Tercera Sala Civil de
la Corte Superior
de Justicia de Lima, de fojas 119, que
declaró nulo la demanda de autos; y,
ATENDIENDO A
- Que la
demandante interpone demanda de amparo contra la Municipalidad
Distrital de San Juan de Lurigancho a fin de que se dé
cumplimiento al pago de S/. 20 230.00 por el concepto de reintegro de
dietas devengadas del año 1999, de acuerdo a lo ordenado por la Resolución
de Alcaldía N. º 1428, de fecha 3
de diciembre de 2002; así como los intereses legales que se generen y las
costas y costos que el presente proceso originen.
- Que,
por su parte, la
Municipalidad de San Juan de Lurigancho deduce la
excepción de caducidad y contesta la demanda argumentando que la Resolución
de Alcaldía N.º 1428 fue impugnada por el Sindicato de Trabajadores de la Municipalidad
(SITRAMUN SJL) debido a que el incremento de dietas no se encontraba
presupuestado para el ejercicio 1999. Refiere además que, el Informe Legal
N.º 1283-2004-GAJ concluye que la resolución impugnada es nula debido a
que se reconocieron pagos por sumas superiores a las que correspondían.
- Que
el Tercer Juzgado Mixto de San Juan
de Lurigancho declaró fundada la demanda al verificarse el cumplimiento de
los requisitos establecidos en la
STC 0168-2005-PC/TC. Por su parte, la Tercera Sala
Civil de la Corte
Superior de Lima revocó la apelada y la declaró
improcedente por extemporánea y por haber operado la caducidad de la
demanda en aplicación de la normatividad procesal constitucional anterior
al Código Procesal Constitucional.
- Que este Colegiado
mediante sentencia recaída en el Exp. N. º 0168-2005-PC/TC, que constituye
precedente vinculante de conformidad con lo dispuesto en el artículo VII
del Título Preliminar del Código Procesal Constitucional, ha precisado los
requisitos mínimos comunes que debe tener el mandato contenido en una norma
legal, un acto administrativo y/o una orden de emisión de una resolución,
a fin de que, en concurrencia con la renuencia del funcionario o
autoridad, sea exigible a través del proceso de cumplimiento.
- Que dichos requisitos
exigen que el mandato deba: a) encontrarse vigente; b) ser cierto y
claro, es decir, debe inferirse indubitablemente de la norma legal o del
acto administrativo; c) no estar sujeto a controversia
compleja ni a interpretaciones dispares; d) ser de ineludible y
obligatorio cumplimiento; y, e) ser incondicional. Asimismo, se
dispuso que “excepcionalmente, podrá tratarse de un mandato condicional,
siempre y cuando su satisfacción no sea compleja y no requiera de
actuación probatoria”. Para el caso del cumplimiento de los actos administrativos,
además de los requisitos mínimos comunes mencionados, se exige que el acto
deba: a) reconocer un derecho incuestionable del reclamante y,
b) permitir individualizar al beneficiario.
- Que con relación al petitorio de
la demandante, esta pretende que se dé cumplimiento a la Resolución
de Alcaldía N. º 1428, de fecha 3
de diciembre de 2002, que dispone el pago de S/. 20 230.00 por el concepto
de reintegro de dietas devengadas del año 1999, más los intereses, costas
y costos que se irroguen.
- Que en ese sentido, el Tribunal
Constitucional aprecia que no se cumplen con los requerimientos de la STC 0168-2005-PC/TC y por
ende, no estamos frente al caso de un mandato claro y expreso, al tratarse
de un mandato sujeto a controversia compleja y cuestionable que requiere
efectuar un análisis detallado de la situación de la demandante en torno
al pago que reclama. Es decir, la citada Resolución de Alcaldía N. º 1428
no constituye un mandato cierto, claro e incuestionable ya que de lo
actuado puede evidenciarse que la citada
resolución, luego de su emisión, fue impugnada por el Sindicato de
Trabajadores de la
Municipalidad (SITRAMUN SJL) y además la generación de
un procedimiento administrativo tendente a la declaratoria de nulidad de
la citada resolución al consignarse montos excesivos.
- Que
por consiguiente, al no poderse dilucidar la pretensión, resulta necesario
que la actora recurra a un proceso más lato que cuente con etapa
probatoria, de la cual carece el proceso de cumplimiento, conforme lo
señala el artículo 9º del Código Procesal Constitucional.
Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, con la
autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú
RESUELVE
Declarar IMPROCEDENTE la
demanda de cumplimiento.
Publíquese y
notifíquese.
SS.
BEAUMONT CALLIRGOS
CALLE HAYEN
ETO CUZ