EXP. N.° 02580-2010-PHC/TC

CALLAO

SABEY GALES

PISCOYA RODRÍGUEZ

           

RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

Lima, 3 de setiembre de 2010

 

VISTO

 

El recurso de agravio constitucional interpuesto por don Sabey Gales Piscoya Rodríguez contra la resolución expedida por la Segunda Sala Penal de la Corte Superior de Justicia del Callao, de fojas 39, su fecha 7 de abril de 2010, que confirmando la apelada declaró improcedente la demanda de autos; y,

 

ATENDIENDO A

 

1.      Que con fecha 26 de noviembre de 2009, doña Catalina Yesemin Rodríguez Bagliz interpone demanda de hábeas corpus a favor de don Sabey Gales Piscoya Rodríguez, y la dirige contra los jueces superiores de la Tercera Sala Penal con Reos Libres de la Corte Superiores de Justicia de Lima, señores Aguinaga Moreno y Urbina La Torre, a fin de que se declare la nulidad de la sentencia de fecha 22 de setiembre de 2009, que condena al favorecido a 5 años de pena privativa de la libertad por el delito de corrupción activa de funcionario público, y que en consecuencia, se ordene su inmediata libertad (Exp. Nº 709-2005). A la violación de los derechos al debido proceso y a la libertad personal.

 

Refiere que la resolución en cuestión es nula por cuanto no ha sido firmada por el favorecido ni por su coprocesado; que no se le ha expedido una copia simple de ella, lo cual contraviene el artículo 291º del Código de Procedimientos Penales. Asimismo, señala que el artículo 398 “A” del Código Penal, que tipifica el delito de corrupción activa de funcionario público ha sido derogado, por lo que la detención resulta arbitraria, y que en la boleta de internamiento del INPE sólo figura el nombre de Sabey Piscoya Rodríguez y no la que corresponde al beneficiario Sabey Gales Piscoya Rodríguez, lo cual vulnera los derechos invocados.

 

2.      Que la Constitución establece expresamente en su artículo 200.º, inciso 1, que el hábeas corpus procede cuando se vulnera o amenaza la libertad individual o los derechos constitucionales conexos. De otro lado, el Código Procesal Constitucional establece en su artículo 4º que el proceso constitucional de hábeas corpus procede cuando una resolución judicial firme vulnera en forma manifiesta la libertad personal y la tutela procesal efectiva; por lo tanto, no procede cuando dentro del proceso penal que dio origen a la resolución que se cuestiona, no se han agotado los recursos que otorga la ley para impugnarla o cuando habiéndola apelado, esté pendiente de pronunciamiento judicial dicha apelación.

 

3.      Que del análisis de lo expuesto en la demanda, así como de las instrumentales que corren en estos autos, se advierte que la resolución en cuestión de fecha 22 de setiembre de  2009, que condenó al favorecido a 5 años de pena privativa de la libertad por el delito de corrupción activa de funcionario público, a la fecha de la interposición de la presente demanda no ha obtenido pronunciamiento judicial en segunda instancia; que por lo demás, se advierte que posteriormente el beneficiario ha sido absuelto, disponiéndose su libertad (fojas 52).

 

4.      Que por consiguiente, dado que la resolución cuestionada carece del requisito de firmeza, su impugnación en esta sede constitucional resulta improcedente, siendo de aplicación el artículo 4.°, segundo párrafo, del Código Procesal Constitucional.

 

Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú,

 

RESUELVE

 

Declarar IMPROCEDENTE la demanda.

 

Publíquese y notifíquese.

 

SS.

 

BEAUMONT CALLIRGOS

CALLE HAYEN

ETO CRUZ