EXP. N.° 02581-2010-PA/TC
SANTA
SANTOS VELÁSQUEZ
CENIZARIO
RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
Lima, 9 de setiembre de 2010
VISTO
El recurso
de agravio constitucional interpuesto por don César Velásquez Cenizario contra
la resolución de la
Segunda Sala Civil de la Corte Superior de
Justicia del Santa, de fojas 74, su fecha 20 de mayo de 2010, que, confirmando
la apelada, declara improcedente la demanda de autos; y,
ATENDIENDO A
1. Que con fecha 26 de octubre de 2009, el recurrente interpone
demanda de amparo contra el Juez Provisional del Sétimo Juzgado Laboral de la Corte Superior de
Justicia del Santa, señor Edgard Alfredo Espinola Rosario, con la finalidad de
que se declare la nulidad de la Resolución Nº 12, de fecha 7 de setiembre de
2009, recaída en el Expediente Nº 2009-01093-JR-LA-07, seguido por el
recurrente contra la empresa Siderúrgica del Perú S.A., sobre descuento
indebido e indemnización de pago doble. Sostiene que la cuestionada resolución
que declara infundada su demanda, vulnera su derecho al debido proceso y la tutela
jurisdiccional efectiva, señalando, además, que demandó a su ex empleadora por
haber descontado montos indebidos del comprobante de pago de sus beneficios
sociales, y que le corresponde la indemnización de pago doble pues dicho
descuento es ilegal.
2. Que con resolución de fecha 30 de octubre de 2009, el Quinto
Juzgado Civil de la
Corte Superior de Justicia del Santa declara improcedente la
demanda por considerar que lo que se pretende es cuestionar la valoración de
los medios probatorios y el criterio jurisdiccional de los magistrados
demandados, cuestión que se encuentra vedada para los procesos
constitucionales. A su turno, la Segunda Sala Civil de Chimbote la Corte Superior de
Justicia del Santa confirma la apelada por los mismos
fundamentos.
3. Que del petitorio de la demanda se observa que lo que el
recurrente pretende es que se realice una nueva valoración del fondo de la
controversia ya resuelta por el Superior Jerárquico en el proceso laboral que
culminó con la emisión de la
Sentencia Nº 12, de fecha 7 de setiembre de 2009, que desestimó su pedido; esto es, cuestiona la
decisión del juez revisor respecto del descuento presuntamente indebido
derivado de préstamo administrativo, considerándola erróneamente interpretada.
Al respecto, cabe indicar que se ha demostrado en autos que el descuento al que
fue sujeto se encuentra enmarcado en lo dispuesto por el primer párrafo de la
sétima cláusula del acta del 9 de marzo de 1994, que indica remitirse a lo
establecido en el numeral 14 del laudo de arbitral suscrito con fecha 15 de diciembre
de 1993, que señala “El presente convenio
Colectivo se extiende a la totalidad de trabajadores obreros sindicalizados o
no, con contrato de trabajo vigente a la fecha de expedición de la presente
convención”. Es decir, que teniendo en cuenta que el recurrente cesó en sus
labores el 31 de mayo de 1991, no se encuentra comprendido dentro de los
alcances de dicho laudo o de la citada acta de 9 de marzo de 1994; por
consiguiente, dicho descuento se encontraba arreglado a ley, desestimándose del
mismo modo su extremo referido al pago de indemnización al no comprobarse la
retención indebida. Por lo tanto, se evidencia que dicho proceso ha sido
llevado cabo con las garantías del debido proceso, no apreciándose indicio
alguno que denote vulneración de los derechos constitucionales invocados.
4. Que sobre el particular, cabe recordar que este Colegiado en
reiterada jurisprudencia ha dejado establecido que los procesos
constitucionales no pueden articularse para reexaminar los hechos o la
valoración de medios probatorios ofrecidos y que ya han sido previamente
compulsados por las instancias judiciales competentes para tal materia, a
menos, claro está, que de dichas actuaciones se ponga en evidencia la violación
manifiesta de algún derecho fundamental (Cfr. TRC Nº 0285-2009 PA/TC fundamento
3), situación que no ha acontecido en el caso materia de análisis; máxime
cuando de fojas 26 a
28, se aprecia que el órgano judicial, al momento de sentenciar, merituó
debidamente las pruebas ofrecidas, dilucidando de igual forma la controversia
planteada respecto de la devolución de descuentos indebidos derivado de
préstamo administrativo. Por lo tanto, corresponde ratificar lo establecido por
este Supremo Tribunal en el sentido de que no corresponde a la jurisdicción
constitucional efectuar una nueva valoración de las pruebas y de que, cual si
fuera tercera instancia, proceda a valorar su significado y trascendencia, pues
obrar de ese modo significaría sustituir a los órganos jurisdiccionales
ordinarios (Cfr. STC Nº 0728-2008 PHC/TC fundamento 38).
5. Que en consecuencia, la demanda debe ser declarada improcedente en
aplicación del artículo 5º, inciso 1, del Código Procesal Constitucional.
Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, con la
autoridad que le confiere la
Constitución Política del Perú
RESUELVE
Declarar
IMPROCEDENTE la demanda.
Publíquese y
notifíquese.
SS.
BEAUMONT CALLIRGOS
CALLE HAYEN
ETO CRUZ