EXP. N.° 02581-2010-PA/TC

SANTA

SANTOS VELÁSQUEZ CENIZARIO

 

           

RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

 

Lima, 9 de setiembre de 2010

 

 

VISTO

 

El recurso de agravio constitucional interpuesto por don César Velásquez Cenizario contra la resolución de la Segunda Sala Civil de la Corte Superior de Justicia del Santa, de fojas 74, su fecha 20 de mayo de 2010, que, confirmando la apelada, declara improcedente la demanda de autos; y,

 

ATENDIENDO A

 

1.      Que con fecha 26 de octubre de 2009, el recurrente interpone demanda de amparo contra el Juez Provisional del Sétimo Juzgado Laboral de la Corte Superior de Justicia del Santa, señor Edgard Alfredo Espinola Rosario, con la finalidad de que se declare la nulidad de la Resolución Nº 12, de fecha 7 de setiembre de 2009, recaída en el Expediente Nº 2009-01093-JR-LA-07, seguido por el recurrente contra la empresa Siderúrgica del Perú S.A., sobre descuento indebido e indemnización de pago doble. Sostiene que la cuestionada resolución que declara infundada su demanda, vulnera su derecho al debido proceso y la tutela jurisdiccional efectiva, señalando, además, que demandó a su ex empleadora por haber descontado montos indebidos del comprobante de pago de sus beneficios sociales, y que le corresponde la indemnización de pago doble pues dicho descuento es ilegal.  

 

2.      Que con resolución de fecha 30 de octubre de 2009, el Quinto Juzgado Civil de la Corte Superior de Justicia del Santa declara improcedente la demanda por considerar que lo que se pretende es cuestionar la valoración de los medios probatorios y el criterio jurisdiccional de los magistrados demandados, cuestión que se encuentra vedada para los procesos constitucionales. A su turno, la Segunda Sala Civil de Chimbote la Corte Superior de Justicia del Santa confirma la apelada por los mismos fundamentos.

 

3.      Que del petitorio de la demanda se observa que lo que el recurrente pretende es que se realice una nueva valoración del fondo de la controversia ya resuelta por el Superior Jerárquico en el proceso laboral que culminó con la emisión de la Sentencia Nº 12, de fecha 7 de setiembre de 2009, que  desestimó su pedido; esto es, cuestiona la decisión del juez revisor respecto del descuento presuntamente indebido derivado de préstamo administrativo, considerándola erróneamente interpretada. Al respecto, cabe indicar que se ha demostrado en autos que el descuento al que fue sujeto se encuentra enmarcado en lo dispuesto por el primer párrafo de la sétima cláusula del acta del 9 de marzo de 1994, que indica remitirse a lo establecido en el numeral 14 del laudo de arbitral suscrito con fecha 15 de diciembre de 1993, que señala “El presente convenio Colectivo se extiende a la totalidad de trabajadores obreros sindicalizados o no, con contrato de trabajo vigente a la fecha de expedición de la presente convención”. Es decir, que teniendo en cuenta que el recurrente cesó en sus labores el 31 de mayo de 1991, no se encuentra comprendido dentro de los alcances de dicho laudo o de la citada acta de 9 de marzo de 1994; por consiguiente, dicho descuento se encontraba arreglado a ley, desestimándose del mismo modo su extremo referido al pago de indemnización al no comprobarse la retención indebida. Por lo tanto, se evidencia que dicho proceso ha sido llevado cabo con las garantías del debido proceso, no apreciándose indicio alguno que denote vulneración de los derechos constitucionales invocados.  

 

4.      Que sobre el particular, cabe recordar que este Colegiado en reiterada jurisprudencia ha dejado establecido que los procesos constitucionales no pueden articularse para reexaminar los hechos o la valoración de medios probatorios ofrecidos y que ya han sido previamente compulsados por las instancias judiciales competentes para tal materia, a menos, claro está, que de dichas actuaciones se ponga en evidencia la violación manifiesta de algún derecho fundamental (Cfr. TRC Nº 0285-2009 PA/TC fundamento 3), situación que no ha acontecido en el caso materia de análisis; máxime cuando de fojas 26 a 28, se aprecia que el órgano judicial, al momento de sentenciar, merituó debidamente las pruebas ofrecidas, dilucidando de igual forma la controversia planteada respecto de la devolución de descuentos indebidos derivado de préstamo administrativo. Por lo tanto, corresponde ratificar lo establecido por este Supremo Tribunal en el sentido de que no corresponde a la jurisdicción constitucional efectuar una nueva valoración de las pruebas y de que, cual si fuera tercera instancia, proceda a valorar su significado y trascendencia, pues obrar de ese modo significaría sustituir a los órganos jurisdiccionales ordinarios (Cfr. STC Nº 0728-2008 PHC/TC fundamento 38).

 

5.      Que en consecuencia, la demanda debe ser declarada improcedente en aplicación del artículo 5º, inciso 1, del Código Procesal Constitucional.

 

Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

RESUELVE

 

Declarar IMPROCEDENTE la demanda.

 

Publíquese y notifíquese.

 

SS.

 

BEAUMONT CALLIRGOS

CALLE HAYEN

ETO CRUZ