EXP. N.° 02582-2009-PC/TC

LIMA

ANA MARÍA SOLÍS RAMOS

 

           

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

En Lima, a los  18 días del mes de marzo de 2010, la Sala Primera del Tribunal Constitucional, integrada por los magistrados Landa Arroyo, Calle Hayen y Álvarez Miranda, pronuncia la siguiente sentencia

 

ASUNTO

 

Recurso de agravio constitucional interpuesto por doña Ana María Solís Ramos contra la sentencia expedida por la Segunda Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima, de fojas 124, de fecha 16 de enero de 2009, que declaró fundada en parte la demanda de autos.

 

ANTECEDENTES

 

Con fecha 7 de marzo de 2008, la demandante interpone demanda de cumplimiento contra la Municipalidad Distrital de Jesús María, provincia y departamento de Lima, solicitando el cumplimiento de la Resolución de Gerencia Municipal N.º 307-2006-MDJM-MG, del 28 de diciembre de 2006, que dispone el pago de dinero a favor de la demandante; así como de la Resolución de Gerencia N.º 074-2007/MDJM-MG, del 20 de abril de 2007, que dispone el pago de la remuneración correspondiente al mes de diciembre de 2006.

 

            La Municipalidad demandada contesta la demanda señalando que la Resolución de Gerencia Municipal N.º 307-2006-MDJM-MG, del 28 de diciembre de 2006, fue expedida por la administración anterior y que no se ha tomado en cuenta los procedimientos administrativos complejos de los que depende su pago.  Respecto de la Resolución de Gerencia N.º 074-2007/MDJM-MG, del 20 de abril de 2007, señaló que el pago que dispone está pendiente de ser programado en el cronograma respectivo, lo cual es de responsabilidad de la Gerencia de Planeamiento y Presupuesto.

 

            Mediante resolución del 30 de abril del 2008, el Sexto Juzgado Civil de Lima declaró infundada la demanda por considerar que el pago del dinero adeudado se encontraba condicionado a la existencia de disponibilidad presupuestaria, siendo que dicha condición no se había verificado.  La Sala revocó la decisión del Juzgado en la parte que declaró infundado el cumplimiento de la Resolución de Gerencia N.º 074-2007/MDJM-MG,    por   considerar  que  a  diferencia  de  la  Resolución  de  Gerencia Municipal N.º 307-2006-MDJM-MG, su satisfacción no era de naturaleza compleja.

 

FUNDAMENTOS

 

1.      La Sala ordenó el cumplimiento de la Resolución de Gerencia N.º 074-2007/MDJM-MG, por lo que el demandante interpuso recurso de agravio constitucional sólo respecto del extremo que declaró infundado el cumplimiento de la Resolución de Gerencia Municipal N.º 307-2006-MDJM-MG, por lo que corresponde emitir pronunciamiento sólo respecto de este extremo de la demanda.

 

2.      Al respecto, es de señalar que la demanda cumple con el requisito especial de procedencia establecido por el artículo 69º del Código Procesal Constitucional, por cuanto obra, a fojas 10, la carta notarial de fecha 8 de enero de 2008, en virtud de la cual la demandante exige a la entidad emplazada el cumplimiento de la mencionada resolución.

 

3.      El artículo 200º, inciso 6), de la Constitución Política establece que la acción de cumplimiento procede contra cualquier autoridad o funcionario renuente a acatar una norma legal o un acto administrativo.  Por su parte, el artículo 66º, inciso 1), del Código Procesal Constitucional señala que el proceso de cumplimiento tiene por objeto que el funcionario o autoridad renuente dé cumplimiento a una norma legal o ejecute un acto administrativo firme.

 

4.      Asimismo, este Colegiado, en el precedente Nº 168-2005-PC/TC, publicado en el diario oficial El Peruano, el 29 de septiembre de 2005, en el marco de su función de ordenación que le es inherente y en la búsqueda del perfeccionamiento del proceso de cumplimiento, ha precisado los requisitos mínimos comunes que debe cumplir el mandato contenido en una norma legal y en un acto administrativo para que sea exigible a través del proceso constitucional indicado.

 

5.      En el presente caso, el Gerente Municipal de la Municipalidad Distrital de Jesús María reconoce a favor de la recurrente el pago por concepto de Compensación por Tiempo de Servicios, vacaciones y aguinaldo por Fiestas Patrias y Navidad.  Sin embargo, aduce que el pago de lo requerido mediante la Resolución de Gerencia Municipal N.º 307-2006-MDJM-MG escapa a su voluntad, puesto que es un problema netamente presupuestario.

 

6.      Como es de verse, el mandamus contenido en la resolución materia de este proceso estaría sujeto a una condición: la disponibilidad presupuestaria y financiera de la emplazada.  Sin embargo, este Tribunal ya ha establecido que este tipo de condición es irrazonable, más aún si desde la expedición de tal resolución hasta la fecha han trascurrido más de dos años.

 

7.      En el caso de autos, de conformidad con los artículos 1236º y 1244º del Código Civil, deberá hacerse efectivo el pago de los intereses legales a partir de la fecha en que se determinó el pago del derecho al recurrente hasta la fecha en que este se abone.  La liquidación deberá realizarla el juez de acuerdo con la tasa fijada por el Banco Central de Reserva en el momento de ejecutarse la presente sentencia.

 

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

HA RESUELTO

 

1.      Declarar FUNDADA la demanda porque se ha acreditado la renuencia de la entidad demandada al cumplimiento del acto administrativo contenido en la Resolución de Gerencia Municipal N.º 307-2006-MDJM-MG, de la Municipalidad de Jesús María, que dispone el pago de dinero a favor del demandante.

 

2.      Ordenar que se dé cumplimiento a la Resolución de Gerencia Municipal N.º 307-2006-MDJM-MG en el plazo de diez días.

 

3.      Disponer el pago de los intereses legales en ejecución de sentencia, conforme se indica en el fundamento 7, supra.

 

SS.

 

LANDA ARROYO

CALLE HAYEN

ÁLVAREZ MIRANDA

 


MGV