EXP. N.° 02582-2009-PC/TC
LIMA
ANA MARÍA
SOLÍS RAMOS
SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
En Lima, a los 18 días del mes de marzo de 2010, la Sala Primera del
Tribunal Constitucional, integrada por los magistrados Landa Arroyo, Calle
Hayen y Álvarez Miranda, pronuncia la siguiente
sentencia
ASUNTO
Recurso de agravio constitucional interpuesto por doña Ana María
Solís Ramos contra la sentencia expedida por la Segunda Sala Civil de
la Corte Superior
de Justicia de Lima, de fojas 124, de
fecha 16 de enero de 2009, que declaró fundada
en parte la demanda de autos.
ANTECEDENTES
Con fecha 7 de marzo de 2008, la demandante interpone demanda de
cumplimiento contra la
Municipalidad Distrital de Jesús María,
provincia y departamento de Lima, solicitando el cumplimiento de la Resolución de
Gerencia Municipal N.º 307-2006-MDJM-MG, del 28 de diciembre de 2006, que
dispone el pago de dinero a favor de la demandante; así como de la Resolución de
Gerencia N.º 074-2007/MDJM-MG, del 20 de abril de 2007, que dispone el pago de
la remuneración correspondiente al mes de diciembre de 2006.
La Municipalidad
demandada contesta la demanda señalando que la Resolución de
Gerencia Municipal N.º 307-2006-MDJM-MG, del 28 de diciembre de 2006, fue expedida
por la administración anterior y que no se ha tomado en cuenta los procedimientos
administrativos complejos de los que depende su pago. Respecto de la Resolución de
Gerencia N.º 074-2007/MDJM-MG, del 20 de abril de 2007, señaló que el pago que
dispone está pendiente de ser programado en el cronograma respectivo, lo cual
es de responsabilidad de la
Gerencia de Planeamiento y Presupuesto.
Mediante resolución del 30 de abril
del 2008, el Sexto Juzgado Civil de Lima declaró infundada la demanda por
considerar que el pago del dinero adeudado se encontraba condicionado a la
existencia de disponibilidad presupuestaria, siendo que dicha condición no se
había verificado. La Sala revocó la decisión del
Juzgado en la parte que declaró infundado el cumplimiento de la Resolución de
Gerencia N.º 074-2007/MDJM-MG, por considerar que a diferencia de la Resolución de Gerencia
Municipal N.º 307-2006-MDJM-MG, su satisfacción no era de naturaleza compleja.
FUNDAMENTOS
1.
La Sala ordenó el
cumplimiento de la
Resolución de Gerencia N.º 074-2007/MDJM-MG, por lo que el
demandante interpuso recurso de agravio constitucional sólo respecto del
extremo que declaró infundado el cumplimiento de la Resolución de
Gerencia Municipal N.º 307-2006-MDJM-MG, por lo que corresponde emitir
pronunciamiento sólo respecto de este extremo de la demanda.
2.
Al respecto, es de señalar
que la demanda cumple con el requisito especial de procedencia establecido por
el artículo 69º del Código Procesal Constitucional, por cuanto obra, a fojas
10, la carta notarial de fecha 8 de enero de 2008, en virtud de la cual la
demandante exige a la entidad emplazada el cumplimiento de la mencionada
resolución.
3.
El artículo 200º, inciso 6),
de la
Constitución Política establece que la acción de cumplimiento
procede contra cualquier autoridad o funcionario renuente a acatar una norma
legal o un acto administrativo. Por su
parte, el artículo 66º, inciso 1), del Código Procesal Constitucional señala
que el proceso de cumplimiento tiene por objeto que el funcionario o autoridad
renuente dé cumplimiento a una norma legal o ejecute un acto administrativo
firme.
4.
Asimismo, este Colegiado, en el
precedente Nº 168-2005-PC/TC, publicado en el diario oficial El Peruano, el 29 de septiembre de 2005,
en el marco de su función de ordenación que le es inherente y en la búsqueda
del perfeccionamiento del proceso de cumplimiento, ha precisado los requisitos
mínimos comunes que debe cumplir el mandato contenido en una norma legal y en
un acto administrativo para que sea exigible a través del proceso
constitucional indicado.
5.
En el presente caso, el
Gerente Municipal de la Municipalidad Distrital de Jesús María reconoce a
favor de la recurrente el pago por concepto de Compensación por Tiempo de Servicios,
vacaciones y aguinaldo por Fiestas Patrias y Navidad. Sin embargo, aduce que el pago de lo requerido
mediante la Resolución
de Gerencia Municipal N.º 307-2006-MDJM-MG escapa a su voluntad, puesto que es
un problema netamente presupuestario.
6.
Como es de verse, el mandamus contenido en la resolución
materia de este proceso estaría sujeto a una condición: la disponibilidad
presupuestaria y financiera de la emplazada.
Sin embargo, este Tribunal ya ha establecido que este tipo de condición
es irrazonable, más aún si desde la expedición de tal resolución hasta la fecha
han trascurrido más de dos años.
7.
En el caso de autos, de
conformidad con los artículos 1236º y 1244º del Código Civil, deberá hacerse efectivo
el pago de los intereses legales a partir de la fecha en que se determinó el
pago del derecho al recurrente hasta la fecha en que este se abone. La liquidación deberá realizarla el juez de
acuerdo con la tasa fijada por el Banco Central de Reserva en el momento de
ejecutarse la presente sentencia.
Por estos fundamentos, el Tribunal
Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política
del Perú
HA RESUELTO
1.
Declarar FUNDADA la demanda porque se ha acreditado la renuencia de la
entidad demandada al cumplimiento del acto administrativo contenido en la Resolución de
Gerencia Municipal N.º 307-2006-MDJM-MG, de la Municipalidad de Jesús
María, que dispone el pago de dinero a favor del demandante.
2.
Ordenar que se dé
cumplimiento a la
Resolución de Gerencia Municipal N.º 307-2006-MDJM-MG en el
plazo de diez días.
3.
Disponer el pago de los
intereses legales en ejecución de sentencia, conforme se indica en el
fundamento 7, supra.
SS.
LANDA ARROYO
CALLE HAYEN
ÁLVAREZ MIRANDA