EXP. N.° 02582-2010-PA/TC

SANTA

RUPERTO

RODRIGUEZ GONZALES

           

 

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

 

En Lima, a los 9 días del mes de noviembre de 2010, la Sala Primera del Tribunal Constitucional, integrada por los magistrados Beaumont Callirgos, Calle Hayen y Eto Cruz, pronuncia la siguiente sentencia

 

ASUNTO

 

Recurso de agravio constitucional interpuesto por don Ruperto Rodríguez Gonzales contra la sentencia expedida por la Segunda Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Santa, de fojas 164, su fecha 27 de abril de 2010, que declaró improcedente la demanda de autos.

 

ANTECEDENTES

 

Con fecha 31 de octubre de 2008, el recurrente interpone demanda de amparo contra la Oficina de Normalización Previsional (ONP) a fin de que se declaren inaplicables las Resoluciones 17536-2008-ONP/DC/DL 19990 y 4760-2008-ONP/DPR.SC/DL 19990, del 28 de febrero de 2008 y 22 de mayo de 2008, y que en consecuencia, se le otorgue una pensión de jubilación arreglada al régimen general del Decreto Ley 19990, más el pago de las pensiones devengadas, intereses, costas y costos.

 

La emplazada contesta la demanda manifestando que la pretensión puede ser ventilada en una vía satisfactoria con la del amparo y que el actor no ha acreditado vínculo laboral con su ex empleador.

 

El Quinto Juzgado Civil de Chimbote, con fecha 8 de junio de 2009, declara fundada la demanda, estimando que el actor ha acreditado el vínculo laboral con su empleador por 22 años y 3 meses, por lo que se deben tener por acreditadas sus aportaciones al Régimen del Decreto Ley 19990.

 

La Sala Superior competente revoca la apelada y declara improcedente la demanda estimando que los documentos existentes en autos no generan suficiente convicción probatoria para demostrar la existencia de aportes.

 

FUNDAMENTOS

 

1.        En el fundamento 37 de la STC 1417-2005-PA/TC publicada en el diario oficial El Peruano el 12 de julio de 2005, este  Tribunal ha señalado que forman parte del contenido esencial directamente protegido por el derecho fundamental a la pensión  las disposiciones legales que establecen los requisitos para el disfrute de tal derecho, y que la titularidad del derecho invocado debe estar suficientemente acreditada para que sea posible emitir un pronunciamiento de mérito.

 

Delimitación del petitorio

 

2.        El recurrente pretende que se le otorgue una pensión de jubilación arreglada al  régimen general del Decreto Ley 19990. En consecuencia, la pretensión demandada está comprendida en el supuesto previsto en el fundamento 37.b) de la citada sentencia, motivo por el cual corresponde analizar el fondo de la cuestión controvertida.

 

Análisis de la controversia

 

3.        Conforme al artículo 38 del Decreto Ley 19990, el artículo 1 del Decreto Ley 25967 y el artículo 9 de la Ley 26504, para obtener una pensión del régimen general de jubilación se requiere tener 65 años de edad y acreditar, por lo menos, 20 años de aportaciones.

 

4.        De la copia legalizada del Documento Nacional de Identidad, obrante a fojas 2, se advierte que el demandante nació el 13 de agosto de 1942, por lo que cumplió con el requisito referido a la edad, el 13 de agosto de 2007. Asimismo, de las resoluciones cuestionadas (f. 8 y 11), se advierte que la emplazada únicamente le ha reconocido al actor un mes de aportaciones.

 

5.        Respecto a la acreditación del vínculo laboral del actor con la Empresa Nacional Pesquera S.A. en Liquidación, del 10 de octubre de 1961 al 6 de febrero de 1984, en condición de obrero, en autos se ha valorado el siguiente material probatorio: a) certificado de trabajo de fecha 15 de abril de 2009 (f. 96), en el que se detalla que el actor laboró como obrero para la Compañía Pesquera Inca Fishing CO. S.A. del 10 de octubre de 1961 al 3 de octubre de 1968; para Propesca Peruana S.A. del 4 de octubre de 1968 al 31 de agosto de 1973, y para la Empresa Nacional Pesquera S.A. (PESCA PERU), del 1 de setiembre de 1973 al 6 de febrero de 1984; b) copia simple de la constancia de trabajo de fecha 8 de noviembre de 2002 (f. 4), suscrita por el apoderado de la Empresa Nacional Pesquera S.A. en Liquidación, perteneciente a ProInversión; c) copia autenticada de la Liquidación por tiempo de servicios de fecha 9 de febrero de 1984 (f. 155), emitida por la Empresa Nacional Pesquera S.A. en la que se consigna que el actor prestó servicios durante 22 años, 3 meses y 26 días. Dicha copia ha sido emitida por el personal autorizado conforme se aprecia de la Carta 081-2010-PP-L, de fecha 9 de junio de 2010 (f. 184) y la transcripción de la decisión del liquidador de la Empresa Nacional Pesquera S.A. Pesca Perú en liquidación (f. 185); y, d) boletas de pago correspondientes a los meses de enero y febrero de 1984 (f. 76 a 80 del expediente administrativo adjunto), en las que se indica como fecha de ingreso el 10 de octubre de 1961. En consecuencia, el actor cuenta con 22 años, 3 meses y 25 días de aportes acreditados, incluido el mes de aportes reconocido en sede administrativa.

 

6.        Dado que, el actor reúne 22 años, 3 meses y 25 días de aportes al Régimen del Decreto Ley 19990 y teniendo en cuenta lo expuesto en el fundamento 4 supra, concluimos que cumple los requisitos necesarios para acceder a la pensión que solicita, por lo que corresponde estimar la demanda.

 

7.        Finalmente, al haberse acreditado la vulneración del derecho del demandante a una pensión, conforme a lo dispuesto en el precedente establecido en la STC 5430-2006-AA, corresponde ordenar el pago de devengados, según lo dispuesto en el artículo 81 del Decreto Ley 19990, concordado con la Ley 28798, para lo cual se deberá tener en cuenta la fecha de solicitud de pensión de derecho propio indicada en el Expediente 900051207, más el pago de intereses y costos, conforme a lo dispuesto en el artículo 1246 del Código Civil y el artículo 56 del Código Procesal Constitucional, respectivamente, sin costas.

 

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

HA RESUELTO

 

1.        Declarar FUNDADA la demanda por haberse acreditado la vulneración del derecho a la pensión, y en consecuencia NULAS las Resoluciones 17536-2008-ONP/DC/DL 19990 y 4760-2008-ONP/DPR.SC/DL 19990, del 28 de febrero de 2008 y 22 de mayo de 2008.

 

2.        ORDENA a la emplazada otorgue pensión de jubilación a favor del recurrente de conformidad con lo dispuesto por los Decretos Leyes 19990 y 25967 y la Ley 26504 y los fundamentos expuestos en la presente sentencia, más el pago de los devengados, intereses legales y costos del proceso.

 

Publíquese y notifíquese.

 

SS.

 

BEAUMONT CALLIRGOS

CALLE HAYEN

ETO CRUZ