EXP. N.° 02582-2010-PA/TC
SANTA
RUPERTO
RODRIGUEZ
GONZALES
SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
En Lima, a los 9 días del mes de noviembre
de 2010, la Sala Primera del Tribunal Constitucional, integrada por los
magistrados Beaumont Callirgos, Calle Hayen y Eto Cruz, pronuncia la siguiente sentencia
ASUNTO
Recurso de agravio constitucional interpuesto por don Ruperto Rodríguez Gonzales contra la sentencia expedida por la Segunda Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Santa, de fojas 164, su fecha 27 de abril de 2010, que declaró improcedente la demanda de autos.
ANTECEDENTES
Con fecha 31 de octubre de 2008, el
recurrente interpone demanda de amparo contra la Oficina de Normalización
Previsional (ONP) a fin de que se declaren inaplicables las Resoluciones
17536-2008-ONP/DC/DL 19990 y 4760-2008-ONP/DPR.SC/DL 19990, del 28 de febrero
de 2008 y 22 de mayo de 2008, y que en consecuencia, se le otorgue una pensión
de jubilación arreglada al régimen general del Decreto Ley 19990, más el pago
de las pensiones devengadas, intereses, costas y costos.
La emplazada contesta la demanda
manifestando que la pretensión puede ser ventilada en una vía satisfactoria con
la del amparo y que el actor no ha acreditado vínculo laboral con su ex
empleador.
El Quinto Juzgado Civil de Chimbote,
con fecha 8 de junio de 2009, declara fundada la demanda, estimando que el
actor ha acreditado el vínculo laboral con su empleador por 22 años y 3 meses,
por lo que se deben tener por acreditadas sus aportaciones al Régimen del
Decreto Ley 19990.
La Sala Superior competente revoca
la apelada y declara improcedente la demanda estimando que los documentos
existentes en autos no generan suficiente convicción probatoria para demostrar
la existencia de aportes.
FUNDAMENTOS
1.
En el fundamento 37 de
Delimitación del petitorio
2. El recurrente pretende que se le otorgue una pensión de jubilación arreglada al régimen general del Decreto Ley 19990. En consecuencia, la pretensión demandada está comprendida en el supuesto previsto en el fundamento 37.b) de la citada sentencia, motivo por el cual corresponde analizar el fondo de la cuestión controvertida.
Análisis de la controversia
3.
Conforme al artículo 38 del
Decreto Ley 19990, el artículo 1 del Decreto Ley 25967 y el artículo 9 de
4. De la copia legalizada del Documento Nacional de Identidad, obrante a fojas 2, se advierte que el demandante nació el 13 de agosto de 1942, por lo que cumplió con el requisito referido a la edad, el 13 de agosto de 2007. Asimismo, de las resoluciones cuestionadas (f. 8 y 11), se advierte que la emplazada únicamente le ha reconocido al actor un mes de aportaciones.
5.
Respecto a la acreditación del
vínculo laboral del actor con la Empresa Nacional Pesquera S.A. en Liquidación,
del 10 de octubre de 1961 al 6 de febrero de 1984, en condición de obrero, en
autos se ha valorado el siguiente material probatorio: a) certificado de
trabajo de fecha 15 de abril de 2009 (f. 96), en el que se detalla que el actor
laboró como obrero para la Compañía Pesquera Inca Fishing CO. S.A. del 10 de
octubre de 1961 al 3 de octubre de 1968; para Propesca Peruana S.A. del 4 de
octubre de 1968 al 31 de agosto de 1973, y para la Empresa Nacional Pesquera
S.A. (PESCA PERU), del 1 de setiembre de 1973 al 6 de febrero de 1984; b) copia
simple de la constancia de trabajo de fecha 8 de noviembre de 2002 (f. 4),
suscrita por el apoderado de la Empresa Nacional Pesquera S.A. en Liquidación,
perteneciente a ProInversión; c) copia autenticada de la Liquidación por tiempo
de servicios de fecha 9 de febrero de 1984 (f. 155), emitida por la Empresa
Nacional Pesquera S.A. en la que se consigna que el actor prestó servicios
durante 22 años, 3 meses y 26 días. Dicha copia ha sido emitida por el personal
autorizado conforme se aprecia de la Carta 081-2010-PP-L, de fecha 9 de junio
de 2010 (f. 184) y la transcripción de la decisión del liquidador de la Empresa
Nacional Pesquera S.A. Pesca Perú en liquidación (f. 185); y, d) boletas de
pago correspondientes a los meses de enero y febrero de 1984 (f. 76 a 80 del
expediente administrativo adjunto), en las que se indica como fecha de ingreso
el 10 de octubre de 1961. En consecuencia, el actor cuenta con 22 años, 3 meses y 25 días de
aportes acreditados, incluido el mes de aportes reconocido en sede
administrativa.
6. Dado que, el actor reúne 22 años, 3 meses y 25 días de aportes al Régimen del Decreto Ley 19990 y teniendo en cuenta lo expuesto en el fundamento 4 supra, concluimos que cumple los requisitos necesarios para acceder a la pensión que solicita, por lo que corresponde estimar la demanda.
7.
Finalmente, al haberse acreditado
la vulneración del derecho del demandante a una pensión, conforme a lo
dispuesto en el precedente establecido en
Por estos fundamentos, el Tribunal
Constitucional, con la autoridad que le confiere
HA RESUELTO
1. Declarar FUNDADA la demanda por haberse acreditado la vulneración del derecho a la pensión, y en consecuencia NULAS las Resoluciones 17536-2008-ONP/DC/DL 19990 y 4760-2008-ONP/DPR.SC/DL 19990, del 28 de febrero de 2008 y 22 de mayo de 2008.
2.
ORDENA a la emplazada otorgue pensión de jubilación a
favor del recurrente de conformidad con lo dispuesto por los Decretos Leyes
19990 y 25967 y
Publíquese y notifíquese.
SS.
BEAUMONT
CALLIRGOS
CALLE
HAYEN
ETO CRUZ