EXP. N.° 02584-2010-PA/TC

SANTA

JORGE AGAPO

URQUIZO GASTAÑADUI

           

RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

 

Lima, 29 de octubre de 2010

 

VISTO

 

El recurso de reposición presentado por don Jorge Agapo Urquizo Gastañadui contra la resolución de fecha 10 de setiembre del 2010 que declaró improcedente su demanda de amparo; y,

 

ATENDIENDO A

 

1.      Que de conformidad con el artículo 121º del Código Procesal Constitucional contra los decretos y autos que dicte el Tribunal, sólo procede, en su caso, el recurso de reposición ante el propio Tribunal. El Recurso puede interponerse en el plazo de tres días a contar desde su notificación. Se resuelve en los dos días siguientes.

 

2.      Que la resolución de fecha 10 de setiembre del 2010, emitida por este Tribunal Constitucional, declaró improcedente la demanda de amparo interpuesta por don Jorge Agapo Urquizo Gastañadui, sustentándola en que los procesos constitucionales no pueden articularse para reexaminar los hechos o la valoración de medios probatorios ofrecidos y que ya han sido previamente compulsados por las instancias judiciales competentes para tal materia.

 

3.      Que, a través del pedido de autos, el peticionante solicita la reposición de la resolución de fecha 10 de setiembre del 2010 y se declare fundada su demanda, argumentando que no existe identidad  entre los petitorios de los procesos 2000-1671 y 2008-1686, seguidos con el Banco Wiese Sudameris, sobre nulidad de acto jurídico, toda vez que las leyes no instituyen como demandante la intervención litisconsorcial que es su caso, señalando además que el banco no ha presentado el falso pagaré 761306. Considerando con todo ello la transgresión de sus derechos al debido proceso y tutela procesal efectiva.

 

4.      Que de lo expuesto en el pedido de reposición se advierte pues que lo que en puridad pretende la peticionante es el reexamen de fondo de la resolución emitida, la alteración sustancial de la misma y la reconsideración sino modificación del fallo emitido en la resolución de autos, su fecha 10 de setiembre del 2010, que declaró improcedente la demanda de amparo, lo que no puede ser admitido toda vez que se insiste y se reitera en la misma argumentación vertida en la demanda que fue materia de análisis y evaluación por parte de este Tribunal Constitucional; no advirtiéndose del pedido de autos que éste contenga alegación nueva alguna que dé lugar a que se revoque la resolución indicada.

 

Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

RESUELVE

 

Declarar IMPROCEDENTE el pedido de reposición.

 

SS.

 

BEAUMONT CALLIRGOS

CALLE HAYEN

ETO CRUZ