EXP. N.° 02584-2010-PA/TC

SANTA

JORGE AGAPO

URQUIZO GASTAÑADUI

                                                                      

RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

Lima, 10 de setiembre de 2010

 

VISTO

 

El recurso de agravio constitucional interpuesto por don Jorge Agapo Urquizo Gastañadui contra la resolución de la Segunda Sala Civil Superior de Justicia del Santa, su fecha 18 de mayo de 2010, que, confirmando la apelada, declaró improcedente la demanda de amparo de autos; y,

 

ATENDIENDO A

 

1.        Que con fecha 7 de octubre de 2009, el recurrente interpone demanda de amparo contra la Segunda Sala Civil de la Corte Superior de Justicia del Santa, conformada por los vocales, Ramos Herrera, Murillo Domínguez y Ramírez Castañeda, cuestionando la Resolución Nº 10, de fecha 20 de julio de 2009, que declara fundada la excepción de litispendencia y la nulidad de todo lo actuado, dando por concluido el proceso; así como la Resolución Nº 11, de fecha 25 de agosto de 2009, que resuelve rechazar la recusación formulada y declarar improcedente la nulidad deducida contra la Resolución Nº 10, por considerarlas abusivas y fraudulentas. Sostiene que tales resoluciones infringen sus derechos a la propiedad, al debido proceso y a la tutela procesal efectiva. Alega que los petitorios de las demandas contenidas en los Expedientes 2000-1671 y 2008-1686 no son idénticos y que por lo tanto no debió ampararse la excepción de litispendencia en el proceso seguido en su contra por el Banco Scotiabank Perú S.A.A., sobre nulidad de acto jurídico.

 

2.        Que mediante resolución de fecha 19 de octubre de 2009, el Primer Juzgado Civil de la Corte Superior de Justicia del Santa declara improcedente la demanda, tras considerar que no se han violado los derechos al debido proceso y a la tutela jurisdiccional efectiva, agregando que lo que pretende el recurrente es cuestionar el criterio de los órganos jurisdiccionales emplazados. A su turno la Segunda Sala Civil Superior de Justicia del Santa confirma la apelada por los mismos fundamentos.

 

3.        Que del petitorio de la demanda fluye que lo que el recurrente pretende es que se declare la nulidad de la Resolución de fecha 20 de julio de 2009, que declara fundada la excepción de Litispendencia y la nulidad de todo lo actuado, dando por concluido el proceso; así como de la resolución de fecha 25 de agosto de 2009, que resuelve rechazar la Recusación formulada y declara improcedente la nulidad deducida, pues considera que los expedientes en los cuales se basó la determinación de identidad de procesos para declarar fundada la excepción de Litispendencia no tienen semejanza. Al respecto se observa de la resolución cuestionada que se ha demostrado la identidad de procesos en donde interviene el recurrente y doña Francisca Lilia Vásquez Romero contra la misma parte demandante, peticionando la nulidad del acto jurídico contenido en el pagaré N.º 761306, señalándose que “ 6.- De lo expuesto, se advierte que existe la identidad entre el presente proceso y el proceso recaído en el Expediente Nº 2000-1671-251801-JC-01, puesto que en dicho proceso fue incorporado como litisconsorte activo al demandante Jorge Agapo Urquizo Gastañaudi , siendo la parte pasiva el Banco Scotiabank Perú S.A.A., teniendo una causa los mismos hechos acaecidos entre las mismas partes y por el mismo objeto se pide la nulidad del acto jurídico contenido en el pagaré número 761306, así como la nulidad del saldo deudor; por tanto, a la fecha de interposición de la presente demanda, existía un proceso pendiente, por lo que la excepción antes citada, en la fecha que fue formulada resulta ser estimada”(folio 56). En consecuencia, no se evidencia indicios de un procedimiento irregular que vulnere el derecho fundamental al debido proceso ni la tutela procesal efectiva.

 

4.        Que en razón de lo antes expuesto, cabe recordar que este Colegiado en reiterada jurisprudencia ha dejado establecido que los procesos constitucionales no pueden articularse para reexaminar los hechos o la valoración de medios probatorios ofrecidos y que ya han sido previamente compulsados por las instancias judiciales competentes para tal materia, a menos, claro está, que de dichas actuaciones se ponga en evidencia la violación manifiesta de algún derecho fundamental (Cfr. TRC Nº 0285-2009 PA/TC fundamento 3), situación que no ha acontecido en el caso materia de análisis; máxime cuando de fojas 48 a 50, de 56 a 57 y 65, se aprecia que los órganos judiciales, al momento de sentenciar merituaron debidamente las pruebas ofrecidas, dilucidando de igual forma la controversia planteada respecto de la excepción deducida, así como de la recusación y nulidad planteadas. Por lo tanto, corresponde ratificar lo establecido por este Supremo Tribunal en el sentido de que no corresponde a la jurisdicción constitucional efectuar una nueva valoración de las pruebas y que, cual si fuera tercera instancia proceda a valorar su significado y trascendencia, pues obrar de ese modo significa sustituir a los órganos jurisdiccionales ordinarios (Cfr. STC Nº 0728-2008 PHC/TC fundamento 38).

 

5.        Por consiguiente, no habiéndose acreditado que los hechos alegados incidan en el contenido constitucionalmente protegido de los derechos invocados, resulta de aplicación el artículo 5.1 de Código Procesal Constitucional.

 

Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

RESUELVE

 

Declarar IMPROCEDENTE la demanda.

 

Publíquese y notifíquese.

 

SS.

 

BEAUMONT CALLIRGOS

CALLE HAYEN

ETO CRUZ