EXP. N.° 02584-2010-PA/TC
SANTA
JORGE AGAPO
URQUIZO
GASTAÑADUI
RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
Lima, 10 de setiembre de 2010
VISTO
El
recurso de agravio constitucional interpuesto por don Jorge Agapo Urquizo
Gastañadui contra la resolución de la Segunda Sala Civil Superior de Justicia del
Santa, su fecha 18 de mayo de 2010, que, confirmando la apelada, declaró
improcedente la demanda de amparo de autos; y,
ATENDIENDO A
1.
Que con fecha 7 de octubre de
2009, el recurrente interpone demanda de amparo contra la Segunda Sala Civil de
la Corte Superior
de Justicia del Santa, conformada por los vocales, Ramos Herrera, Murillo
Domínguez y Ramírez Castañeda, cuestionando la Resolución Nº
10, de fecha 20 de julio de 2009, que declara fundada la excepción de litispendencia
y la nulidad de todo lo actuado, dando por concluido el proceso; así como la Resolución Nº
11, de fecha 25 de agosto de 2009, que resuelve rechazar la recusación
formulada y declarar improcedente la nulidad deducida contra la Resolución Nº
10, por considerarlas abusivas y fraudulentas. Sostiene que tales resoluciones
infringen sus derechos a la propiedad, al debido proceso y a la tutela procesal
efectiva. Alega que los petitorios de las demandas contenidas en los
Expedientes 2000-1671 y 2008-1686 no son idénticos y que por lo tanto no debió
ampararse la excepción de litispendencia en el proceso seguido en su contra por
el Banco Scotiabank Perú S.A.A., sobre nulidad de acto jurídico.
2.
Que mediante resolución de
fecha 19 de octubre de 2009, el Primer Juzgado Civil de la Corte Superior de
Justicia del Santa declara improcedente la demanda, tras considerar que no se
han violado los derechos al debido proceso y a la tutela jurisdiccional
efectiva, agregando que lo que pretende el recurrente es cuestionar el criterio
de los órganos jurisdiccionales emplazados. A su turno la Segunda Sala Civil
Superior de Justicia del Santa confirma la apelada por los mismos fundamentos.
3.
Que del petitorio de la
demanda fluye que lo que el recurrente pretende es que se declare la nulidad de
la Resolución
de fecha 20 de julio de 2009, que declara fundada la excepción de
Litispendencia y la nulidad de todo lo actuado, dando por concluido el proceso;
así como de la resolución de fecha 25 de agosto de 2009, que resuelve rechazar la Recusación
formulada y declara improcedente la nulidad deducida, pues considera que los
expedientes en los cuales se basó la determinación de identidad de procesos
para declarar fundada la excepción de Litispendencia no tienen semejanza. Al
respecto se observa de la resolución cuestionada que se ha demostrado la
identidad de procesos en donde interviene el recurrente y doña Francisca Lilia
Vásquez Romero contra la misma parte demandante, peticionando la nulidad del
acto jurídico contenido en el pagaré N.º 761306, señalándose que “
6.- De lo expuesto, se advierte que existe la identidad entre el presente
proceso y el proceso recaído en el Expediente Nº 2000-1671-251801-JC-01, puesto
que en dicho proceso fue incorporado como litisconsorte activo al demandante
Jorge Agapo Urquizo Gastañaudi , siendo la parte pasiva el Banco Scotiabank
Perú S.A.A., teniendo una causa los mismos hechos acaecidos entre las mismas
partes y por el mismo objeto se pide la nulidad del acto jurídico contenido en
el pagaré número 761306, así como la nulidad del saldo deudor; por tanto, a la
fecha de interposición de la presente demanda, existía un proceso pendiente,
por lo que la excepción antes citada, en la fecha que fue formulada resulta ser
estimada”(folio 56). En
consecuencia, no se evidencia indicios de un procedimiento irregular que
vulnere el derecho fundamental al debido proceso ni la tutela procesal
efectiva.
4.
Que en razón de lo antes
expuesto, cabe recordar que este Colegiado en reiterada jurisprudencia ha
dejado establecido que los procesos constitucionales no pueden articularse para
reexaminar los hechos o la valoración de medios probatorios ofrecidos y que ya
han sido previamente compulsados por las instancias judiciales competentes para
tal materia, a menos, claro está, que de dichas actuaciones se ponga en
evidencia la violación manifiesta de algún derecho fundamental (Cfr. TRC Nº
0285-2009 PA/TC fundamento 3), situación que no ha acontecido en el caso
materia de análisis; máxime cuando de fojas 48 a 50, de 56 a 57 y 65, se aprecia que
los órganos judiciales, al momento de sentenciar merituaron debidamente las
pruebas ofrecidas, dilucidando de igual forma la controversia planteada
respecto de la excepción deducida, así como de la recusación y nulidad
planteadas. Por lo tanto, corresponde ratificar lo establecido por este Supremo
Tribunal en el sentido de que no corresponde a la jurisdicción constitucional
efectuar una nueva valoración de las pruebas y que, cual si fuera tercera
instancia proceda a valorar su significado y trascendencia, pues obrar de ese
modo significa sustituir a los órganos jurisdiccionales ordinarios (Cfr. STC Nº
0728-2008 PHC/TC fundamento 38).
5.
Por consiguiente, no
habiéndose acreditado que los hechos alegados incidan en el contenido
constitucionalmente protegido de los derechos invocados, resulta de aplicación
el artículo 5.1 de Código Procesal Constitucional.
Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, con la
autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú
RESUELVE
Declarar IMPROCEDENTE la demanda.
Publíquese y
notifíquese.
SS.
BEAUMONT CALLIRGOS
CALLE HAYEN
ETO CRUZ