EXP. N.° 02585-2010-PA/TC

SANTA

JUAN MODESTO

HUAMAYALLI MARCELO

           

 

RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

Lima, 3 de setiembre de 2010

 

VISTO

 

El recurso de agravio constitucional interpuesto por don Juan Huamayalli Marcelo contra la resolución de la Segunda Sala Civil de Chimbote la Corte Superior de Justicia del Santa, de fojas 221, su fecha 4 de mayo de 2010, que, confirmando la apelada, declara improcedente la demanda de autos; y,

 

ATENDIENDO A

 

1.      Que con fecha 2 de julio de 2009, el recurrente interpone demanda de amparo contra los magistrados de la Sala Laboral de la Corte Superior de Justicia del Santa, señores Rodríguez Soto, Sánchez Melgarejo y García Lizárraga, con la finalidad de que se declare la nulidad de la Resolución N.º 21, de fecha 12 de mayo de 2009, recaída en el Expediente Nº 2008-0126-0-2501-JR-LA-03, seguido por el recurrente contra la empresa Siderúrgica del Perú S.A., sobre Reintegro de Beneficios Sociales. Sostiene que la cuestionada resolución, que declara fundada la excepción de caducidad sobre indemnización por despido arbitrario e infundada la demanda sobre reintegros remunerativos, vulnera su derecho al debido proceso y la tutela jurisdiccional efectiva. Alega que la Sala al desestimar su pedido no ha tomado en cuenta que  fue cesado irregularmente por coacción, razón por la cual fue incluido en la Ley Nº 27803, por lo cual le corresponde el pago por despido arbitrario.

 

2.      Que con resolución de fecha 9 de diciembre de 2009, el Tercer Juzgado Especializado Civil de la Corte Superior de Justicia del Santa declara improcedente la demanda por considerar que lo que se pretende es cuestionar el criterio jurisdiccional de los magistrados demandados, cuestión que se encuentra vedada para los procesos constitucionales. A su turno, la Segunda Sala Civil de Chimbote la Corte Superior de Justicia del Santa confirma la apelada por considerar que no se advierte la vulneración a la tutela procesal efectiva, considerando que no existía medio probatorio alguno que acredite la pretensión del recurrente.

 

3.      Que del petitorio de la demanda se observa que lo que el recurrente pretende es que se realice una nueva valoración del fondo de la controversia ya resuelta por el Superior Jerárquico en el proceso laboral que culminó con la emisión de la Sentencia N.º 21, de fecha 12 de mayo de 2009, que  desestimó su pedido; esto es, que cuestiona la decisión del colegiado respecto de la determinación del plazo de caducidad para interponer su demanda por reintegro de beneficios sociales, considerándola erróneamente interpretada, señalando además que la devolución del préstamo administrativo ha sido descontado indebidamente. Al respecto, cabe indicar que se ha demostrado en autos que el descuento al que fue sujeto se encuentra enmarcado en lo dispuesto por la cláusula tercera del Convenio Colectivo indicado en autos, al argumentarse que “el préstamo desembolsado fue con posterioridad al primero de enero de mil novecientos noventa y cuatro, de tal forma que no le corresponde la devolución o el reintegro del descuento efectuado por el concepto de préstamo administrativo” (folio 25). Por lo tanto, se evidencia que dicho proceso ha sido llevado a cabo con las garantías del debido proceso, no apreciándose indicio alguno que denote vulneración de los derechos constitucionales invocados.   

 

4.      Que sobre el particular, cabe recordar que este Colegiado en reiterada jurisprudencia ha dejado establecido que los procesos constitucionales no pueden articularse para reexaminar los hechos o la valoración de medios probatorios ofrecidos y que ya han sido previamente compulsados por las instancias judiciales competentes para tal materia, a menos, claro está, que de dichas actuaciones se ponga en evidencia la violación manifiesta de algún derecho fundamental (Cfr. TRC Nº 0285-2009 PA/TC fundamento 3), situación que no ha acontecido en el caso materia de análisis; máxime cuando de fojas 23 a 26, se aprecia que el órgano judicial, al momento de sentenciar, merituó debidamente las pruebas ofrecidas, dilucidando de igual forma la controversia planteada respecto del plazo de caducidad para la interposición de la demanda por reintegro de beneficios sociales, y sobre el pago devolutivo de préstamo administrativo. Por lo tanto, corresponde ratificar lo establecido por este Supremo Tribunal en el sentido de que no corresponde a la jurisdicción constitucional efectuar una nueva valoración de las pruebas y de que, cual si fuera tercera instancia, proceda a valorar su significado y trascendencia, pues obrar de ese modo significaría sustituir a los órganos jurisdiccionales ordinarios (Cfr. STC Nº 0728-2008 PHC/TC fundamento 38).

 

5.      Que en consecuencia, la demanda debe ser declarada improcedente en aplicación del artículo 5.º, inciso 1, del Código Procesal Constitucional.

 

Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

RESUELVE

 

Declarar IMPROCEDENTE la demanda.

 

Publíquese y notifíquese.

 

SS.

 

BEAUMONT CALLIRGOS

CALLE HAYEN

ETO CRUZ