EXP. N.° 02585-2010-PA/TC
SANTA
JUAN
MODESTO
HUAMAYALLI
MARCELO
RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
Lima, 3 de setiembre de 2010
VISTO
El recurso
de agravio constitucional interpuesto por don Juan Huamayalli Marcelo contra la
resolución de la Segunda
Sala Civil de Chimbote la Corte Superior de
Justicia del Santa, de fojas 221, su fecha 4 de mayo de 2010, que, confirmando
la apelada, declara improcedente la demanda de autos; y,
ATENDIENDO A
1. Que con fecha 2 de julio de 2009, el recurrente interpone demanda
de amparo contra los magistrados de la Sala Laboral de la Corte Superior de
Justicia del Santa, señores Rodríguez Soto, Sánchez Melgarejo y García
Lizárraga, con la finalidad de que se declare la nulidad de la Resolución N.º
21, de fecha 12 de mayo de 2009, recaída en el Expediente Nº
2008-0126-0-2501-JR-LA-03, seguido por el recurrente contra la empresa Siderúrgica
del Perú S.A., sobre Reintegro de Beneficios Sociales. Sostiene que la
cuestionada resolución, que declara fundada la excepción de caducidad sobre
indemnización por despido arbitrario e infundada la demanda sobre reintegros
remunerativos, vulnera su derecho al debido proceso y la tutela jurisdiccional
efectiva. Alega que la Sala
al desestimar su pedido no ha tomado en cuenta que fue cesado irregularmente por coacción, razón
por la cual fue incluido en la Ley Nº
27803, por lo cual le corresponde el pago por despido arbitrario.
2. Que con resolución de fecha 9 de diciembre de 2009, el Tercer
Juzgado Especializado Civil de la Corte Superior de Justicia del Santa declara
improcedente la demanda por considerar que lo que se pretende es cuestionar el
criterio jurisdiccional de los magistrados demandados, cuestión que se
encuentra vedada para los procesos constitucionales. A su turno, la Segunda Sala Civil de
Chimbote la Corte
Superior de Justicia del Santa confirma
la apelada por considerar que no se advierte la vulneración a la tutela
procesal efectiva, considerando que no existía medio probatorio alguno que
acredite la pretensión del recurrente.
3. Que del petitorio de la demanda se observa que lo que el recurrente
pretende es que se realice una nueva valoración del fondo de la controversia ya
resuelta por el Superior Jerárquico en el proceso laboral que culminó con la
emisión de la Sentencia
N.º 21, de fecha 12 de mayo de 2009, que desestimó su pedido; esto es, que cuestiona
la decisión del colegiado respecto de la determinación del plazo de caducidad
para interponer su demanda por reintegro de beneficios sociales, considerándola
erróneamente interpretada, señalando además que la devolución del préstamo
administrativo ha sido descontado indebidamente. Al respecto, cabe indicar que
se ha demostrado en autos que el descuento al que fue sujeto se encuentra
enmarcado en lo dispuesto por la cláusula tercera del Convenio Colectivo
indicado en autos, al argumentarse que “el
préstamo desembolsado fue con posterioridad al primero de enero de mil
novecientos noventa y cuatro, de tal forma que no le corresponde la devolución
o el reintegro del descuento efectuado por el concepto de préstamo
administrativo” (folio 25). Por lo tanto, se evidencia que dicho proceso ha
sido llevado a cabo con las garantías del debido proceso, no apreciándose
indicio alguno que denote vulneración de los derechos constitucionales
invocados.
4. Que sobre el particular, cabe recordar que este Colegiado en
reiterada jurisprudencia ha dejado establecido que los procesos
constitucionales no pueden articularse para reexaminar los hechos o la
valoración de medios probatorios ofrecidos y que ya han sido previamente
compulsados por las instancias judiciales competentes para tal materia, a
menos, claro está, que de dichas actuaciones se ponga en evidencia la violación
manifiesta de algún derecho fundamental (Cfr. TRC Nº 0285-2009 PA/TC fundamento
3), situación que no ha acontecido en el caso materia de análisis; máxime
cuando de fojas 23 a
26, se aprecia que el órgano judicial, al momento de sentenciar, merituó
debidamente las pruebas ofrecidas, dilucidando de igual forma la controversia
planteada respecto del plazo de caducidad para la interposición de la demanda
por reintegro de beneficios sociales, y sobre el pago devolutivo de préstamo
administrativo. Por lo tanto, corresponde ratificar lo establecido por este
Supremo Tribunal en el sentido de que no corresponde a la jurisdicción
constitucional efectuar una nueva valoración de las pruebas y de que, cual si
fuera tercera instancia, proceda a valorar su significado y trascendencia, pues
obrar de ese modo significaría sustituir a los órganos jurisdiccionales
ordinarios (Cfr. STC Nº 0728-2008 PHC/TC fundamento 38).
5. Que en consecuencia, la demanda debe ser declarada improcedente en
aplicación del artículo 5.º, inciso 1, del Código Procesal Constitucional.
Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, con la
autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú
RESUELVE
Declarar IMPROCEDENTE
la demanda.
Publíquese y
notifíquese.
SS.
BEAUMONT CALLIRGOS
CALLE HAYEN
ETO CRUZ