EXP. N.° 02586-2009-PA/TC

LIMA

ESTERFILIA ISABEL

MENDOZA PULACHE

 

 

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

En Lima, a los 20 días del mes de enero de 2010, la Sala Segunda del Tribunal Constitucional, integrada por los magistrados Mesía Ramírez, Beaumont Callirgos y Eto Cruz, pronuncia la siguiente sentencia

 

ASUNTO

 

Recurso de agravio constitucional interpuesto por doña Esterfilia Isabel Mendoza Pulache contra la sentencia expedida por la Cuarta Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima, de fojas 208, su fecha 11 de agosto del 2008, que declaró infundada la demanda de autos.

 

ANTECEDENTES

 

Con fecha 4 de septiembre de 2007, la recurrente interpone demanda de amparo contra el Proyecto Especial de Infraestructura de Transporte Nacional –PROVIAS NACIONAL del Ministerio de Transportes y Comunicaciones, solicitando que se ordene su inmediata reposición en su puesto habitual de trabajo como Técnica de Control Patrimonial. Alega la vulneración de sus derechos constitucionales al trabajo y a la estabilidad en el empleo, a la protección especial que brinda el Estado a la madre trabajadora y a la igualdad y no discriminación por razón de sexo. A su vez, solicita el reintegro de sus remuneraciones dejadas de percibir, incluyendo los aumentos, mejoras o beneficios remunerativos otorgados en la entidad demandada hasta su reposición, más el pago de los intereses legales correspondientes. Manifiesta haber ingresado a laborar el 6 de mayo de 2004 a través de un contrato de trabajo sujeto a modalidad, y que lo hizo hasta el 31 de julio de 2007, fecha en la cual fue despedida por encontrarse embarazada, configurándose un despido nulo.

 

El Procurador Público Ad Hoc del Proyecto Especial de Infraestructura de Transporte Nacional –PROVIAS NACIONAL del Ministerio de Transportes y Comunicaciones deduce la excepción de incompetencia, y contesta la demanda aduciendo que la recurrente ingresó a laborar desde el 6 de mayo de 2004  hasta el 31 de julio de 2007, mediante un contrato de trabajo sujeto a modalidad. Agrega que  a la recurrente no se le despidió por el estado de gestación en el que se encontraba, ni tampoco hubo violación al derecho al trabajo como alega, sino que ésta dejó de prestar sus servicios para la empresa por causal de vencimiento del contrato.

 

El Trigésimo Cuarto Juzgado Civil de Lima, con fecha 31 de enero de 2008, declaró infundada la demanda, por considerar que la accionante no ha sido despedida por su estado de gestación, sino que su relación laboral se extinguió por vencimiento de contrato, toda vez que, aun habbiendo vencido el anterior contrato de trabajo de la actora el 30 de junio de 2007, la emplazada la volvió a contratar hasta el 31 de julio de 2007.

 

La Sala Superior competente confirmó la apelada por los mismos fundamentos.

 

FUNDAMENTOS

 

1.      De acuerdo a los criterios de procedibilidad de las demandas de amparo en materia laboral individual privada, establecidos en los fundamentos 7 a 20 de la STC N 0206-2005-PA/TC, que constituyen precedente vinculante en virtud de lo dispuesto en el artículo VII del Título Preliminar del Código Procesal Constitucional, este Tribunal considera que, en el presente caso, resulta procedente evaluar si la demandante ha sido objeto de un despido nulo.

 

§ Delimitación del petitorio

 

2.      La demandante solicita que se la reincorpore en su puesto habitual de trabajo como Técnica de Control Patrimonial y se le reintegre sus remuneraciones dejadas de percibir, incluyendo los aumentos, mejoras o beneficios remunerativos otorgados en la entidad demandada hasta su reposición, más el pago de los intereses legales correspondientes. Aduce que su despido es nulo, porque se basó en su estado de embarazo.

 

§ Análisis de la controversia

 

3.      De fojas 5 a 12  de autos obran los contratos de trabajo sujeto a modalidad por servicio específico que suscribió la recurrente con la emplazada para prestar servicios durante el período comprendido entre el 6 de mayo de 2004 y el 31 de julio de 2007.

 

4.      En tal sentido, para determinar si el contrato de trabajo sujeto a modalidad suscrito por la recurrente ha sido simulado y, por ende, desnaturalizado, se impone analizar la naturaleza del trabajo para la que fue contratada la actora, ya que, si las labores para las que fue contratada eran permanentes, le correspondía ser contratada a plazo indeterminado.

5.      Conforme a los contratos laborales para servicio específico, obrantes a fojas 5 y 6, la demandante fue contratada para que se desempeñe como Técnico de Control Patrimonial, labor de naturaleza permanente y no temporal, ya que la plaza que corresponde a su labor se encuentra incluida en el Cuadro de Asignación de Personal (CAP) de el Proyecto Especial de Infraestructura de Transporte Nacional –PROVIAS NACIONAL del Ministerio de Transportes y Comunicaciones.

 

6.      El artículo 77 del Texto Único Ordenado del Decreto Legislativo N.º 728, Ley de Productividad y Competitividad Laboral, establece que: “Los contratos de trabajo sujetos a modalidad se considerarán como de duración indeterminada: (…) d) Cuando el trabajador demuestre la existencia de simulación o fraude a las normas establecidas en la presente ley”.

 

7.      En consecuencia, acreditándose la existencia de simulación en el contrato de la demandante, éste debe ser considerado como de duración indeterminada, conforme lo establece el inciso d) del artículo 77° del Texto Único Ordenado del Decreto Legislativo N 728, Ley de Productividad y Competitividad Laboral, razón por la que, habiéndose despedido a la demandante sin expresarle causa derivada de su conducta o capacidad laboral que la justifique, corresponde estimar la demanda.

 

8.      Dada la finalidad eminentemente restitutoria del proceso de amparo, corresponde en el caso de autos la restitución o reincorporación en el cargo o puesto de trabajo que tenía la demandante, o en otro de similar nivel o jerarquía.

 

9.      Sin perjuicio de lo expuesto en los fundamentos anteriores, en el presente caso este Tribunal considera necesario resaltar lo prescrito por el artículo 23º de nuestra Carta Política del Estado, respecto a que el Estado protege especialmente a la madre que trabaja; siendo así, proscribe cualquier tipo de discriminación que pudiese desembocar en el despido de una trabajadora por razones de su embarazo. Cabe indicar que, en ese mismo sentido, el apartado d) del artículo 5 del Convenio 158 señala que el embarazo no constituirá causa justificada para la terminación de la relación laboral.

 

10.  En cuanto al pedido de remuneraciones dejadas de percibir, incluyendo aumentos, mejoras o beneficios remunerativos, más los intereses legales correspondientes, dado el carácter indemnizatorio que persigue este extremo de la demanda, debe ser declarado improcedente,  aunque dejando a salvo su derecho para que lo haga valer en la vía correspondiente.

 

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

HA RESUELTO

 

1.   Declarar FUNDADA la demanda de amparo, por haberse acreditado la violación del derecho al trabajo; por consiguiente, NULO el acto del despido ocurrido en agravio de la demandante.

 

2.  ORDENAR que el Proyecto Especial de Infraestructura de Transporte Nacional PROVIAS NACIONAL del Ministerio de Transportes y Comunicaciones cumpla con reponer a doña Esterfilia Isabel Mendoza Pulache en el cargo que venía desempeñando, o en otro igual de similar nivel o jerarquía; asimismo, se le abone los costos del proceso en la etapa de ejecución de sentencia. 

 

Publíquese y notifíquese.

 

 

SS.

 

MESÍA RAMÍREZ

BEAUMONT CALLIRGOS

ETO CRUZ